RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-3/2015 Y SUP-RAP-6/2015, ACUMULADOS

RECURRENTES: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. Y COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES, S. DE R.L. DE C.V.

AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y LA TELEVISIÓN Y TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y RICARDO DOSAL ULLOA

 

México, Distrito Federal, veintiocho de enero de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-3/2015, interpuesto por Félix Vidal Mena Tamayo, en representación de Televisión Azteca, S.A. de C.V. contra el oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014 signado por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en la cual se ordena acordar con los concesionarios de televisión restringida satelital, las condiciones bajo las cuales estos últimos transmitirán la pauta para el proceso electoral federal; así como el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-6/2015, interpuesto por Adrián Ortega Navarrete, en representación de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., contra el acuerdo INE/ACRT/02/2015 emitido por el Comité de Radio y Televisión del citado instituto, por el cual dio respuesta a la consulta formulada por el ahora recurrente respecto a la aplicación del diverso acuerdo INE/ACRT/20/2014, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias en autos se advierte lo siguiente:

a) Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

b) Decreto de reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

c) Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. El veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

d) Acuerdo por el que se aprueba el modelo de pauta. El tres de diciembre de dos mil catorce, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/ACRT/20/2014, relativo al modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes, en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, en el cual estableció, entre otras cuestiones una pauta para los concesionarios de televisión restringida vía satelital, así como la previsión de que los concesionarios de televisión acuerden con los de televisión restringida satelital para que estos últimos transmitan la pauta aprobada.

e) Recursos de apelación SUP-RAP-226/2014 y acumulados, SUP-RAP-239/2014 y SUP-RAP-240/2014. Disconformes, entre otros, con el referido acuerdo, los partidos políticos Revolucionario Institucional, MORENA, Encuentro Social y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de apelación.

f) Sentencias de Sala Superior. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la Sala Superior dictó diversas resoluciones en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-226/2014 y acumulados, SUP-RAP-239/2014 y SUP-RAP-240/2014, en el sentido de confirmar, entre otros, el acuerdo identificado con la clave INE/ACRT/20/2014 dictado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

g) Oficio dirigido a Televisión Azteca, S.A. de C.V. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral suscribió el oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014, en alcance a la notificación del acuerdo INE/ACRT/20/2014, dirigido al representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHIMT-TV, Canal 7, XHIMT-TDT, Canal 24, XHDF-TV, Canal 13, XHDF-TDT, Canal 25, en el Distrito Federal, mediante el cual se le informa a dicha recurrente la pauta correspondiente al proceso electoral federal para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y de las autoridades electorales federales. Ello a efecto de que acuerde con los concesionarios de televisión restringida satelital, en los términos que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las condiciones bajo las cuales estos últimos transmitirán la pauta en cuestión.

h) Consulta de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. El siete de enero de dos mil quince, el representante legal de la recurrente Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. formuló una consulta al Comité responsable, en la cual realizó los siguientes cuestionamientos:

        La forma y el conducto como se lograrán los acuerdos entre la totalidad de los concesionarios de televisión abierta o radiodifundida con los de televisión restringida satelital.

        El plazo en el que el Instituto Federal de Telecomunicaciones en su carácter de autoridad responsable, nos notificará a los concesionarios de televisión restringida satelital los criterios para efectuar la retransmisión de las pautas conforme a las disposiciones legales aplicables en materia de telecomunicaciones.

        Los mecanismos por los cuales el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Federal de Telecomunicaciones armonizarán las disposiciones jurídicas aplicables a la retransmisión de señales de televisión abierta radiodifundida en sistemas de televisión restringida satelital, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica a todos los concesionarios involucrados, así como al desarrollo del proceso electoral en su conjunto.

i) Promoción. El nueve de enero siguiente, Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. solicitó al citado Comité, emitiera una respuesta a la consulta formulada el siete de enero anterior.

j) Respuesta a la consulta. En la misma fecha el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/ACRT/02/2015, por el cual se da respuesta a la consulta formulada por la citada recurrente.

II. Recurso de apelación SUP-RAP-3/2015.

a) Demanda. A fin de controvertir el oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014, mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, Televisión Azteca, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, interpuso recurso de apelación.

b) Trámite y sustanciación. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco de enero del año en curso, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, respecto del medio de impugnación interpuesto, rindió el correspondiente informe circunstanciado y remitió el recurso de apelación, así como las demás constancias atinentes.

c) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, SUP-RAP-3/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Radicación y requerimiento. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, el Magistrado Instructor radicó el presente asunto y requirió a la autoridad responsable diversa información relacionada con la notificación realizada a los concesionarios de televisión restringida satelital sobre la pauta en cuestión, así como las gestiones realizadas con el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

e) Cumplimiento y segundo requerimiento. Mediante proveído de trece de enero de dos mil quince, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la autoridad responsable y requirió diversa información al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

f) Cumplimiento y solicitud de copias. Por acuerdo de veintitrés de enero del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Instituto Federal de Telecomunicaciones y acordó una solicitud de copias simples formulada por Félix Vidal Mena Tamayo, en su calidad de representante de Televisión Azteca, S.A. de C.V.

g) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

III. Recurso de apelación SUP-RAP-6/2015.

a) Demanda. Inconforme con la respuesta dada a su consulta, el trece de enero del año en curso, Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. promovió recurso de apelación ante la autoridad señalada como responsable.

b) Trámite y sustanciación. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de enero del año en curso, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, respecto del medio de impugnación interpuesto, rindió el correspondiente informe circunstanciado y remitió el recurso de apelación, así como las demás constancias atinentes.

c) Turno. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-6/2015 y ordenó la remisión del mismo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

d) Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil quince, el Magistrado Instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo, requirió a la parte actora y los terceros interesados a efecto de que acreditaran, con la documentación correspondiente, la personería con la que se ostentan sus representantes.

e) Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de veintiséis enero de este año, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado a las partes en el presente recurso.

f) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación, por su parte, al no haber diligencias pendientes que desahogar y estar debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la etapa de instrucción por lo que el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 40 apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación promovidos por una concesionaria de televisión radiodifundida y una concesionaria de televisión restringida satelital, respectivamente, en contra, en el primer caso, de un oficio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en alcance a la notificación de acuerdo INE/ACRT/20/2014 del Comité de Radio y Televisión del citado instituto nacional; y en el segundo, de un acuerdo de dicho comité responsable, que es un órgano central del Instituto Nacional Electoral; los cuales consideran afectan su esfera de derechos.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., por conducto de sus representantes, radicados en los expedientes de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, respectivamente, se advierte que en ambos casos los actos impugnados se relacionan con la aplicación del acuerdo INE/ACRT/20/2014 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes, en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince.

En ese sentido, al ser evidente una estrecha vinculación entre la materia a resolver en ambos asuntos, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de apelación, en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-6/2015, al diverso recurso identificado con la clave SUP-RAP-3/2015, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

TERCERO. Causas de improcedencia. Respecto del recurso de apelación SUP-RAP-3/2015, la autoridad responsable aduce que en el caso se actualizan diversas causales de improcedencia.

Al respecto refiere que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la extemporaneidad de la demanda.

Lo anterior ya que en su opinión, si bien el actor precisa que el acto impugnado es el oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, considera que los motivos de agravio se dirigen a controvertir la obligación impuesta en el acuerdo INE/ACRT/20/2014 del Comité de Radio y Televisión de la citada autoridad nacional electoral administrativa; acuerdo que afirma fue notificado el once de diciembre del dos mil catorce, en tanto que el presente medio de impugnación se presentó el treinta y uno de diciembre siguiente.

Es infundada la causal de improcedencia.

Lo anterior, ya que con independencia de que los agravios que en la especie manifiesta la parte recurrente pudieran guardar relación con consideraciones materia del acuerdo INE/ACRT/20/2014 del Comité de Radio y Televisión del citado instituto nacional, lo cierto es que se dirigen a controvertir el contenido del oficio impugnado, correspondiendo al fondo del asunto analizar si efectivamente se trata de vicios propios o el cumplimiento de obligaciones derivadas de un acuerdo que hubiera sido materia de impugnación previamente.

En este sentido no es admisible tomar como base del cómputo para la promoción de la demanda del presente recurso de apelación la fecha en que el citado acuerdo le fue notificado a la parte recurrente, sino aquella en que se le notificó el oficio controvertido.

En este sentido, dicho oficio se notificó a la recurrente el veintinueve de diciembre del dos mil catorce, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el treinta y uno de diciembre siguiente, por lo que resulta inconcuso que se cumple con el requisito de oportunidad para promover el medio de impugnación dentro del plazo de cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento del acto impugnado, de ahí que resulte infundada la causal de improcedencia en comento.

Por otra parte, la responsable aduce que la pretensión del recurrente consiste en realidad en controvertir la pauta para el proceso electoral federal establecida de conformidad con el acuerdo INE/ACRT/20/2014 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral; el cual ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-226/2014 y acumulados, SUP-RAP-239/2014 y SUP-RAP-240/2014.

De esta manera, a juicio de la autoridad responsable esta Sala Superior confirmó en aquellos recursos el modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, en específico el régimen para los concesionarios de televisión restringida satelital en la materia; razonamientos que en el parecer de la responsable actualizan la eficacia refleja de la cosa juzgada y por ende hace improcedente el medio de impugnación.

Debe desestimarse el planteamiento de improcedencia.

Lo anterior, porque la determinación respecto a si se actualiza o no la institución jurídica de la cosa juzgada, por eficacia refleja, corresponde al análisis de fondo de la controversia planteada, dado que implica analizar si, efectivamente, se actualizan los elementos de dicha figura jurídica, tales como:

1.     La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria.

2.     La existencia de otro proceso en trámite.

3.     Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.

4.     Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

5.     Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio.

6.     Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

7.     Que para la solución del segundo medio de impugnación requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

En este contexto, debe subrayarse que tales elementos deben analizarse, a la luz de la cuestión controvertida en el presente medio de impugnación, relativa a la aplicación del modelo de las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos en el caso de las señales transmitidas por los concesionarios de televisión restringida satelital respecto de las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional; cuestiones que, como ya se señaló, corresponde a un estudio de fondo de la controversia.

En cuanto al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-6/2015, el representante legal de la tercera interesada Televisión Azteca, S.A. de C.V. considera que el medio de impugnación resulta improcedente, pues los agravios expuestos por el actor están destinados a controvertir el acuerdo INE/ACRT/20/2014, por el que se definió el pautado para la transmisión de la propaganda electoral relacionada con el proceso electoral federal de este año.

A juicio de esta Sala Superior, la causa de improcedencia hecha valer por la tercera interesada resulta infundada. Esto es así, pues contrariamente a lo que sostiene, los agravios esgrimidos por la parte actora no están encaminados a controvertir el mencionado acuerdo INE/ACRT/20/2014, sino que de la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte medular de recurso se centra en controvertir la respuesta contenida en el acuerdo INE/ACRT/02/2015, por el que se dio respuesta a la consulta formulada por la parte actora.

En este sentido, las cuestiones relacionadas con el acuerdo señalado, se encuentran vinculadas de manera directa con la respuesta a la consulta formulada por la actora, por tanto, forman parte del análisis de fondo de la cuestión debatida, por lo que no resulta viable el desechamiento del medio de impugnación.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Los medios de impugnación que se examinan cumplen con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la ley general invocada, toda vez que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables, asimismo, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Como se detalló al analizar la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, en el caso del recurso de apelación SUP-RAP-3/2015, la demanda se presentó dentro del término previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-6/2015 fue interpuesta oportunamente. Lo anterior es así, pues en el expediente no obra constancia de la fecha en que la autoridad responsable hizo del conocimiento de la parte actora, la respuesta recaída a su consulta, este hecho que resulta únicamente imputable a la autoridad, no puede parar perjuicio a la promovente, por tanto, debe tenerse como fecha de conocimiento del acto reclamado la fecha de presentación del escrito de demanda y, por tanto, por promovido en tiempo el recurso.

El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia de esta Sala Superior 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.[1]

c) Legitimación y personería. Las demandas son promovidas por parte legítima, porque quienes promueven son personas morales denominadas Televisión Azteca, S. A. de C. V. y Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, sí están legitimadas para interponer el recurso de apelación, a fin de controvertir actos o resolución relativos al ejercicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en Materia de Radio y Televisión.

Lo anterior, pues de la lectura de las disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció como obligaciones a cargo de los concesionarios y permisionarios de las frecuencias de radio y televisión, poner a disposición del Instituto Nacional Electoral el tiempo del Estado, en esos medios de comunicación social, a fin de que los partidos políticos nacionales y locales, así como las autoridades electorales, federales y estatales, puedan ejercer las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para el cumplimiento de sus fines propios; tiempo que los concesionarios y permisionarios deben otorgar, conforme a lo dispuesto en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias aplicables.

En este orden de ideas, aun cuando no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, para interponer el recurso de apelación, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Nacional Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión, para efectos electorales, con el objeto de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, se les debe considerar investidas de tal legitimación.

El anterior criterio se encuentra contenido mutatis mutandi en la jurisprudencia 18/2013 de rubro: CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS.[2]

En el recurso de apelación SUP-RAP-3/2015, respecto de la personería de Félix Vidal Mena Tamayo en su calidad de apoderado de Televisión Azteca, S. A. de C.V., es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el numeral 15, párrafo 1 de la aludida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicha calidad le fue reconocida al resolver el dieciocho de diciembre del año en curso los recursos de apelación SUP-RAP-167/2014, SUP-RAP-172/2014, SUP-RAP-192/2014 y SUP-RAP-197/2014 ACUMULADOS, en los términos de la escritura pública número noventa y seis mil novecientos setenta y seis otorgada ante el Notario Público número doscientos once del Distrito Federal; documental que invoca en su demanda como apoyo a la calidad que ostenta, aunado a que dicho carácter no se encuentra controvertido por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

En cuanto al recurso de apelación SUP-RAP-6/2015, se encuentra satisfecho dicho requisito en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, puesto que la apelante promueve por conducto de su apoderado, Adrián Ortega Navarrete, cuya personería queda acreditada mediante el testimonio ochenta y un mil setecientos cuarenta y dos de la escritura pública que contiene el poder general para pleitos y cobranzas que le fue otorgado ante Notario Público número veintidós del Distrito Federal.

d) Interés jurídico. En el caso de Televisión Azteca, S.A. de C.V., el interés jurídico se encuentra acreditado, dado que se trata de una persona moral concesionaria de televisión radiodifundida, a la cual va dirigido el oficio que se controvierte, el cual considera contrario a Derecho. Por lo tanto, la presente vía es la idónea para impugnar la violación alegada, y ser restituido en sus derechos conculcados, en caso de que los agravios sean fundados.

Respecto de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el apelante es una persona moral concesionara del servicio de televisión restringida satelital, quien realizó una consulta al Comité, en relación con la forma en que se deberá transmitir la propaganda electoral, y cuya respuesta considera no es conforme a derecho; de tal suerte que, si en concepto del recurrente dicho acuerdo es transgresor de la normativa electoral, la presente vía es la idónea para poner fin a la violación alegada, en caso de que los agravios resultaren fundados.

e) Definitividad. El oficio y el acuerdo impugnados constituyen actos definitivos, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados, de ahí que se estime satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

Requisitos de los escritos de los terceros interesados.

A continuación se hace el análisis de los requisitos de los escritos de terceros interesados, presentados por la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión y Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el SUP-RAP-6/2015.

a) Forma. En los escritos que se analizan, se hacen constar el nombre de quienes comparecen como terceros interesados, el nombre y firma de los representantes de ambas personas morales; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que, el Secretario Técnico del Comité, mediante cédula, publicitó la presentación del recurso de apelación que nos ocupa, lo cual aconteció a las diecisiete horas del catorce de enero de este año, por lo que, desde ese momento y hasta las diecisiete horas del diecisiete siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1 de la Ley de Medios para que compareciera quien se considere tercero interesado.

Con base en lo anterior, si los escritos de terceros interesados correspondientes a la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión y Televisión Azteca, S.A. de C.V., fueron presentados ante la autoridad responsable, el diecisiete de enero de este año, a las dieciséis horas con quince minutos y dieciséis horas con cincuenta y siete minutos, respectivamente, resulta evidente que fueron promovidos oportunamente.

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión y Televisión Azteca S.A. de C.V., para comparecer como terceros interesados en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que, tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la parte actora, pues expresan argumentos con el interés de que se determine que la obligación de retransmitir la propaganda electoral corresponde únicamente, a la empresa de televisión restringida satelital, sin que exista la necesidad de firmar algún acuerdo entre concesionarios.

d) Personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso d) de la Ley de Medios, puesto que la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión y Televisión Azteca, S.A. de C.V., comparecen por conducto de sus apoderados, Miguel Orozco Gómez y Félix Vidal Mena Tamayo, respectivamente, cuya personería queda acreditada mediante los testimonios notariales que obra en el expediente.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Pruebas supervenientes. En el recurso de apelación SUP-RAP-6/2015, la promovente ofrece diversos testimonios notariales pasados ante la fe del Corredor Público 8 del Distrito Federal, así como el oficio DAJ/113/20/2901/2015, suscrito por el apoderado legal de Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., los cuales están relacionados con las comunicaciones dirigidas por el actor, a diversas concesionarias y permisionarias de televisión abierta, para establecer mecanismos de coordinación conforme a los cuales se llevará a cabo la transmisión de la propaganda electoral mediante la señal de televisión restringida satelital.

Al respecto, no ha lugar a tener por admitidas las pruebas supervenientes que ofrece la parte actora, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), los promoventes de un medio de impugnación deberán acompañar a su escrito de demanda, las pruebas que consideren pertinentes para acreditar los hechos expuestos.

Por su parte, el artículo 16, párrafo 4 del mismo ordenamiento legal dispone que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver aquellas pruebas que ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de aquellas que tenga el carácter de supervenientes.

A este respeto se entiende por este tipo de pruebas: a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

Respecto a los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse,  se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, esto es así, ya que si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Al anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 12/2002 de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[3]

Bajo esta condiciones, tomando en cuenta que el ofrecimientos de pruebas supervenientes es una cuestión excepcional, se hace necesario que el oferente acredite ante el órgano jurisdiccional, de manera fehaciente, la imposibilidad materia o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos.

En este sentido, no basta con que el aportante, afirme que no estuvo en condiciones de ofrecer las pruebas en el momento procesal oportuno, sino que debe quedar acreditado de manera objetiva dicha imposibilidad.

En el caso, en estudio de los documentos ofrecidos por el actor no se puede desprender que, efectivamente el actor estuviera imposibilitado para adjuntar a su demanda.

Esto es así, pues de las documentales consistentes en seis testimonios notariales, se aprecia que uno de ellos fue emitido el ocho de enero del año en curso, es decir, cinco días antes de la presentación del escrito de demanda, sin que en el expediente obre constancia fehaciente, del porqué al actor no fue le posible obtener el citado testimonio antes de la fecha de presentación de la demanda.

Por otra parte, en relación con los restantes cuatro testimonios estos fueron emitidos por el corredor público número 8 del Distrito Federal, el dieciséis de enero del año en curso, conforme a las instrucciones recibidas por parte del apoderado legal de la empresa actora.

En este sentido, como se aprecia, la diligencia de notificación que le fuera solicitada al Corredor Público número 8, fue ordenada por el recurrente con posterioridad a la presentación de la demanda del presente recurso, sin que, de la misma forma, la actora manifiesta o acredite la imposibilidad que tuvo para realizar tal actuación previamente a presentar su escrito de demanda.

Finalmente, por lo que hace al oficio DAJ/113/20/2901/2015 suscrito por el apoderado legal de Televisión Metropolitana S.A. de C.V., el mismo fue emitido en respuesta al escrito de la misma fecha que le fuera notificado mediante la diligencia llevada a cabo por el fedatario público en comento, en este sentido, si bien dicho documento fue emitido con posterioridad a la presentación de la demanda, esto no justifica su admisión como prueba superveniente, pues lo cierto es que dicho documento fue expedido en esa fecha, pues la solicitud fue presentada por la concesionaria con posterioridad a la presentación de la demanda.

Por las razones apuntadas es que se tienen por no admitidas las pruebas supervenientes aportadas por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V.

SEXTO. Resumen de agravios Respecto del escrito de demanda presentado por Televisión Azteca, S.A. de C.V., se advierte que el concesionario recurrente manifiesta los siguientes motivos de agravio.

a) El oficio y la pauta que se le notifica violentan las garantías de legalidad y certeza jurídica, ya que como concesionaria de canales radiodifundidos, su obligación se limita a difundir los promocionales de los partidos políticos y mensajes de las autoridades electorales que son pautados por el Instituto Nacional Electoral para esas señales, de conformidad con el marco legal aplicable y diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) La autoridad responsable soslaya que los concesionarios de televisión restringida satelital son los obligados a llevar a cabo las acciones a realizar las modificaciones o ajustes a sus transmisiones para difundir la pauta a la que están obligados y no los concesionarios de televisión abierta.

c) La concesionaria de televisión abierta no tiene obligación de auxiliar a la televisión restringida satelital o de acordar con ella para que cumpla con las obligaciones que le imponga el Instituto Nacional Electoral.

d) Se le impone el deber a la recurrente de acordar una segunda pauta para todo el país, obligándola técnicamente a generar una señal adicional que no está regulada en la legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión ni en la legislación electoral.

e) Conforme con el modelo vigente, los sistemas de televisión restringida deberían difundir una pauta por cada entidad federativa, sea con elecciones coincidentes o no con la federal, siendo que indebidamente se está elaborando una pauta federal soslayando que esos concesionarios deben realizar las acciones necesarias para llevar a cabo los bloqueos y difundir la pauta correspondiente a cada entidad federativa.

f) En el acuerdo CG117/2012, del entonces Instituto Federal Electoral, no se eximió, como ahora se pretende, a la televisión restringida satelital de cumplir sus obligaciones en materia electoral, ni se vinculó a un tercero para que cumpliera por ellos, o que en caso de incumplimiento se les sancionaría.

g) El apercibimiento contenido en el oficio impugnado genera un régimen de excepción, al suponer que el recurrente podrá ser sancionado ante el incumplimiento de una obligación que le corresponde a un tercero.

h) De no transmitirse las pautas correspondientes a cada entidad federativa en los términos en que se elaboran las pautas para cada concesionario de televisión radiodifundida, y en su lugar colocar una pauta nacional, se dejarían de transmitir los mensajes correspondientes a las elecciones locales de la entidad federativa correspondiente.

Por su parte Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., hace valer en síntesis los siguientes agravios:

i) El acuerdo impugnado viola el principio de seguridad jurídica, pues conforme a las disposiciones de carácter constitucional y legal, corresponde al Comité responsable verificar que la transmisión de contenidos en materia electoral, se apegue a lo que marca la ley, por tanto, contrariamente a lo señalado por la responsable, este debe emitir los criterios necesarios para que se cumpla con tales objetivos.

j) Es incorrecta la consideración del Comité en el sentido de que los acuerdos entre concesionarias, forman parte de la esfera jurídica y operativa de los particulares, pues conforme a las disposiciones de la Ley Electoral, dicho Comité cuenta con facultades para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, lo cual constituye no una simple posibilidad sino una obligación a cargo de la autoridad electoral.

k) El Instituto Nacional Electoral fue omiso en considerar los plazos, las acciones y los criterios necesarios para que la parte actora estuviera en posibilidades legales, técnicas y materiales de cumplir con la pauta electoral en los términos y condiciones que establece el acuerdo INE/ACRT/20/2014.

l) Conforme a las consideraciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la parte actora considera que el Instituto Nacional Electoral es el competente para establecer las obligaciones a los concesionarios de televisión radiodifundida y restringida en materia electoral.

m) Se considera que el acuerdo INE/ACRT/20/2014, contiene una condición suspensiva, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a la suscripción de acuerdos entre concesionarios, como prerrequisito para estar en posibilidad de recibir la señal y retransmitirla en los términos y condiciones que se imponen a la parte actora.

n) No se prevén medidas en caso de que no se pueda llegar a un acuerdo entre la totalidad de los concesionarios, como acontece en la actualidad, lo cual deja a la parte actora en estado de indefensión.

o) Se transgrede el principio constitucional de legalidad en perjuicio de la parte actora, pues el Comité, en la respuesta recaída a la consulta formulada, no da respuesta, de manera concreta, al cuestionamiento relativo a la existencia de una posible contradicción entre las disposiciones en materia de Radio y Televisión y aquellas de contenido electoral.

p) Conforme a los lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil catorce, existe una prohibición expresa para los concesionarios de televisión restringida de modificar o suprimir contenidos; por su parte, en materia electoral existe una obligación de supresión y substitución de contenidos.

q) No existe una manifestación contundente del Comité ni del Instituto Federal de Telecomunicaciones que brinde seguridad a los concesionarios de televisión restringida satelital para eximirlos expresamente de la obligación de retransmisión a la que constitución y legalmente se encuentran obligados en materia de telecomunicaciones, que implican la prohibición expresa de cualquier supresión, modificación o substitución de contenidos de la señal radiodifundida.

r) La retransmisión de los contenidos que la parte actora realice no pueden ser alterados, suprimidos o substituidos, salvo que exista una disposición expresa de autoridad competente.

s) Conforme a las disposiciones del artículo 183, párrafos 6 y 7 de la Ley Electoral, se establece dos obligaciones a cargo de la parte actora: a) las señales de radiodifusión que se transmitan en los servicios de televisión restringida correspondiente a los canales XEW-TV (canal 2), XHGC-TV (canal 5) XHIMT (canal 7), XHDF-TV (canal 13), XHUNAM-TV (canal 20) XEIPN-TDT (canal 33), XIIMT-TDT (canal 23) y XHOPMA-TDT (canal 30) deberá incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales; b) suprimir durante los periodos de campaña tanto federal como local, los mensajes de propaganda gubernamental que sean transmitidos en las señales de radiodifusión. A este respecto, resulta inconsistente que se obligue a la promovente a suprimir los contenidos de las señales, porque esta obligación corresponde al concesionario de radiodifusión.

t) La parte actora se encuentra imposibilitada para restringir por localidad las señales que administra, luego entonces, la única posibilidad técnica, operativa y logística, para que pueda cumplir con las obligaciones en materia electoral, es que las concesionarias de radiodifusión pongan a su disposición una señal de cobertura nacional, que incluya todos los elementos necesarios para la retransmisión de la misma, lo cual incluye un aparato receptor.

u) El acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues si bien, hace referencia a ciertos hechos y fundamentos legales lo cierto, es que con los mismos no se da una respuesta adecuada y concreta a los cuestionamientos que le fueron formulados en la consulta.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. El estudio de los agravios de las recurrentes se realizará de forma conjunta y en un orden distinto al expuesto en las demandas atendiendo a los temas con los que guardan relación. Ello en virtud de que los mismos se encuentran íntimamente relacionados, sin que esto le genere perjuicio a las recurrentes. Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]

En principio se abordarán los agravios identificados con los incisos e), f) y h), al estar dirigidos a controvertir el modelo de pauta que se notifica en el oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014 y que es el aprobado en el acuerdo INE/ACRT/20/2014 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

Posteriormente se abordarán los agravios identificados con los incisos a), b), c), d), j), m), n) y s) relacionados con las obligaciones de las concesionarias de televisión radiodifundida y las de televisión restringida satelital respecto de la pauta a que hace referencia el oficio y el acuerdo impugnado, así como la necesidad de acordar entre los concesionarios para dar cumplimiento a la pauta establecida en el citado acuerdo INE/ACRT/20/2014.

Se continuara con el estudio de los motivos de disenso sintetizados en los incisos o), p), q) y r), relacionados con que la respuesta contenida en el acuerdo INE/ACRT/02/2015 del Comité, resulta ambigua y no se pronuncia sobre la posible contradicción existente entre las disposiciones en materia de radio y televisión, relativas a la retransmisión de señales de televisión y la normativa electoral.

En cuarto término, se analizarán los agravios precisados en los incisos i), k), l) y u), relacionados con la respuesta dada por la autoridad responsable a la consulta formulada por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., en relación con el establecimiento de plazos, acciones, directrices o parámetros y criterios técnicos para que las concesionarias de televisión restringida satelital estuvieran en posibilidad de cumplir el acuerdo INE/ACRT/20/2014.

Continuará el estudio respecto del agravio identificado con el inciso t), relacionado con la afirmación de la concesionaria de televisión restringida satelital en el sentido de estar impedida para restringir la señal por localidad.

Finalmente, se abordará el agravio identificado con el inciso g), relacionado con el apercibimiento formulado a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

A) Modelo de pautas para su transmisión en las concesionarias de televisión restringida satelital

El concesionario de televisión radiodifundida recurrente, en los agravios identificados con los incisos e), f) y h), aduce que los sistemas de televisión restringida deberían difundir una pauta por cada entidad federativa, sea con elecciones coincidentes o no con la federal, por lo que es indebido el modelo aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, ya que soslaya la obligación de dichos concesionarios deben realizar las acciones necesarias para llevar a cabo los bloqueos y difundir la pauta correspondiente a cada entidad federativa.

Refiere como antecedente el acuerdo CG117/2012, del entonces Instituto Federal Electoral, en el que en modo alguno se eximió, como ahora se pretende, a la televisión restringida satelital de cumplir sus obligaciones en materia electoral, ni se vinculó a un tercero en caso de incumplimiento.

Afirma que de no transmitirse las pautas correspondientes a cada entidad federativa en los términos en que se elaboran para cada concesionario de televisión radiodifundida, y en su lugar colocar una pauta nacional, se dejarían de transmitir los mensajes correspondientes a las elecciones locales de la entidad federativa correspondiente.

No asiste razón al concesionario recurrente, ya que esta Sala Superior ha sostenido que el modelo aprobado por el Instituto Nacional Electoral es conforme a Derecho, a fin de salvaguardar el principio constitucional de equidad en la contienda, toda vez que con la pauta elaborada para el proceso electoral federal para canales radiodifundidos que se retransmitan en concesionarios de televisión restringida vía satelital se evita que una elección local sea vista y escuchada en todo el país.

Para sustentarlo se invoca la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en razón de lo resuelto en las ejecutorias dictadas el pasado diecinueve de diciembre en los recursos de apelación SUP-RAP-226/2014 y acumulados, SUP-RAP-239/2014 y SUP-RAP-240/2014.

Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

De esta manera, la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.

De tal forma, esta Sala Superior ha sostenido que los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:

a)     La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;

b)    La existencia de otro proceso en trámite;

c)     Los objetos de los dos litigios sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d)    Las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e)     En ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f)      En la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

g)    Para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Al efecto resulta aplicable la de jurisprudencia 12/2003: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.[5]

En el presente caso, Televisión Azteca, S.A. de C.V., controvierte el oficio suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual, en alcance a la notificación del acuerdo INE/ACRT/20/2014, se le ordena acordar con los concesionarios de televisión restringida satelital, las condiciones bajo las cuales estos últimos transmitirán la pauta para el proceso electoral federal.

La causa de pedir del recurrente, respecto de los agravios en estudio, radica en que, a su juicio, dicho modelo es contrario al vigente que implica un pautado en razón de la entidad federativa de que se trate, estableciendo que la señal retransmitida por los concesionarios de televisión restringida satelital incumpla con esa obligación.

Sin embargo, tal cuestión ya fue decidida por esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de apelación SUP-RAP-226/2014 y acumulados, SUP-RAP-239/2014 y SUP-RAP-240/2014, el pasado diecinueve de diciembre.

En dichos recursos los partidos políticos Revolucionario Institucional, MORENA, Encuentro Social y de la Revolución Democrática, controvirtieron el acuerdo INE/ACRT/20/2014 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobó el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes, en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince.

Al resolver dichas apelaciones, esta Sala Superior determinó confirmar el acuerdo, en lo que fue materia de impugnación.

En lo que interesa, las consideraciones que sustentaron esa determinación, respecto del modelo de pautas para los concesionarios de televisión restringida satelital, fueron las siguientes:

 

SUP-RAP-226/2014 y acumulados

[…]

Por otro lado, el Partido Político MORENA señala de manera particular, como otro motivo de disenso, que el acuerdo INE/ACRT/20/2014 exime a los concesionarios de televisión restringida, respecto a cumplir con las reglas de bloqueo, con lo cual se impide a los partidos políticos que puedan realizar el pautado a que tienen derecho.

Ello es así, pues en concepto del recurrente, de la lectura del considerando 18 del acuerdo controvertido, se puede determinar que la pauta que se transmita en las emisoras de televisión satelital sea sólo respecto del proceso electoral federal y no en las entidades con proceso electoral local, sin tomar en consideración que las emisoras de televisión restringida están obligadas a transmitir de manera gratuita, las señales abiertas, esto es, aquéllas señales que cubren más del cincuenta por ciento del territorio nacional, y que tienen al menos un setenta y cinco por ciento de contenido programático igual.

El agravio es infundado.

Ello es así puesto que el referido considerando 18, se limitó a realizar una transcripción de diversas definiciones contenidas en el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió los "Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 95 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Telecomunicaciones.

Por lo cual las mismas en modo alguno pueden causar perjuicio al ahora recurrente.

No le asiste la razón al Partido Político MORENA, puesto que el artículo 183, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mandata que los concesionarios de televisión restringida deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en materia de telecomunicaciones.

En este sentido el artículo 164, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión señala que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunda, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

De ahí, que pueda determinarse que el acuerdo controvertido, en modo alguno exenta a algún concesionario en su obligación de cumplir con lo dispuesto por las normas antes señaladas, sino que exclusivamente precisó conceptos para cumplir con las mismas.

[…]

 

SUP-RAP-239/2014 y SUP-RAP-240/2014

[…]

4. Agravios vinculados con el tema de televisión restringida previsto en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión por el que se aprueba el modelo de pautas

[…]

Para la solución del cuestionamiento que nos ocupa, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Asimismo, de dicho precepto constitucional se advierte que el Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y candidaturas independientes.

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, en su numeral 26, apartado 1, inciso a), señala que son prerrogativas de los partidos políticos, tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De conformidad, con lo señalado por el artículo 159, apartados 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Estos, al igual que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos.

Atentos al numeral 160, apartados 1 y 2, de la referida ley electoral, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esa Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.

Así, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como las leyes federales secundarias consagran atribuciones de las autoridades electorales y derechos relacionados con el acceso a medios de comunicación social de los partidos políticos y candidatos independientes.

En este sentido, el mandato que la Constitución impone al Instituto Nacional Electoral como administrador único de los tiempos del estado en radio y televisión, se ejerce de conformidad con lo que establezca la ley.

En tal virtud, conforme con lo dispuesto en los artículos 162, párrafo 1, inciso d), 184, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, numeral 2, y 6 numeral 2, incisos a) y c), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión garantizará a los partidos políticos y candidatos independientes, el pleno ejercicio de sus derechos vinculados con el acceso a medios de comunicación social, relacionados con la promoción, difusión de mensajes, ideas y, en general, para ejercer su libertad de expresión a efecto de hacer posible sus fines constitucionales, relacionados con la promoción de la vida democrática del Estado Mexicano, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]

Al respecto, es preciso tener en cuenta una premisa fundamental del presente estudio, como lo indica la responsable en el acuerdo impugnado, consistente en que la viabilidad del modelo de comunicación política supone una adecuada sincronía entre las disposiciones de la materia electoral y de telecomunicación y radiodifusión.

Lo anterior, se corrobora, bajo una interpretación jurídica de la intención objetiva del legislador, con el dictamen por el que se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en donde se sostuvo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Para la adecuada implementación de cualquier aspecto técnico-operativo el Instituto Nacional Electoral deberá establecer contacto con el Instituto Federal de Telecomunicaciones para una adecuada coordinación de facultades entre ambas autoridades.

Las dependencias e instituciones arriba señaladas deberán tomar en consideración la normatividad vigente, los títulos de concesión de los sujetos obligados y la forma de operación de estos. Además, conforme a resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación (RAP-146/2011) en materia electoral se requiere realizar consultas a los concesionarios y a las agrupaciones que los representen a efecto de no poner en riesgo ni hacer más gravosas las transmisiones que realizan en beneficio de la población.

Acorde con lo anterior hay que tener en cuenta que, de una interpretación sistemática y, por ende armónica, así como funcional de lo dispuesto en los artículos 159, 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como, el artículo 183, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en lo que interesa para resolver el presente asunto, se desprende lo siguiente:

- Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, el Instituto determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas de cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional de mayor audiencia.

- Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

- Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

- Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.

- Las señales radiodifundidas que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

- Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como local, los mensajes de propaganda gubernamental.

- Los concesionarios de televisión restringida que distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo en cada canal de programación que difundan, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

- En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión se deberá cumplir con los tiempos de estado en los términos de la ley y las disposiciones en materia de telecomunicaciones.

- Los concesionarios de televisión restringida están obligados a respetar los pautados transmitidos en televisión abierta, que retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida, incluidas las señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación.

- La Dirección Ejecutiva solicitará al Instituto Federal de Telecomunicaciones el listado de los concesionarios de televisión restringida que lleven a cabo la retransmisión de señales radiodifundidas.

- Las transmisiones que en los servicios de televisión restringida se hagan de las señales radiodifundidas y sus canales de multiprogramación deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federales como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.

- Los concesionarios de televisión restringida proporcionarán los servicios necesarios para que se realice el monitoreo de las señales radiodifundidas que por ley estén obligadas a transmitir, en los términos que establezca el convenio de colaboración que celebren el Instituto y las organizaciones que agrupen a los concesionarios.

- Los concesionarios de televisión restringida tomarán las medidas jurídicas necesarias para que el contenido de sus transmisiones se ajuste a las obligaciones que en materia de radio y televisión establece la Constitución, la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Radio y Televisión, para lo cual deberá considerarse que de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones y el artículo 183 de la invocada ley, el concesionario será responsable de la operación técnica de la estación, pero no del contenido que le sea entregado por programadores/as o productores/as independientes que serán responsables del mismo.

En esa línea, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo por el que se emiten los "Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones", la justificación de existencia de un régimen específico en el caso de los concesionarios de televisión restringida vía satelital obedece a la naturaleza y características técnicas, geográficas y económicas particulares de dicho servicio, cuya capacidad es limitada.

Por lo tanto, de no existir dicha regla, los concesionarios se encontrarían obligados a retransmitir todas y cada una de las señales radiodifundidas en el territorio nacional, limitando su actuar y oferta programática como prestador de servicios de televisión restringida, tomando en cuenta que existen 1035 estaciones de televisión autorizadas en el territorio nacional, las cuales resultan contenidas dentro del área de cobertura de un operador satelital.

Lo anterior, según señala el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con la Opinión de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, respecto de la minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones" que en lo que interesa dispone lo siguiente:

(Dictamen):

...dada su cobertura nacional, los concesionarios de televisión restringida vía satélite, conocidos como DTH (Direct to Home) deberán retransmitir obligatoriamente la señal de cada concesionario que cubra el cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Lo anterior tiene una lógica económica y geográfica pues los concesionarios que explotan servicios de TV restringida vía satélite, cubren todo el territorio nacional. Exigirles a éstos retransmitir todas las señales de TV abierta que se radiodifundan dentro de su territorio de cobertura, es decir, dentro de todo el territorio nacional les impone una carga regulatoria que se traduce en un incremento sustancial de sus costos de operación, pues les obligaría a arrendar transpondedores adicionales en los satélites que les prestan servicios, situación que incrementaría significativamente sus costos y en consecuencia los precios de los paquetes de programación que ofrecen al consumidor. Además, de que la capacidad satelital disponible es limitada.

..."

En ese sentido, conviene el establecimiento de una regla específica que atienda a las características técnicas, geográficas y económicas del servicio de televisión restringida satelital, cuyas señales cubren todo el territorio nacional, consistente en que los concesionarios que prestan dicho servicio sólo se encuentran obligados a retransmitir las señales radiodifundidas que tengan cobertura del 50% o más del territorio nacional. Lo anterior, por un lado, asegura el derecho de acceso a las señales radiodifundidas, al mismo tiempo que se evitan obligaciones excesivas a estos concesionarios, como lo sería la obligación de retransmitir todas las señales radiodifundidas del país, lo que elevaría significativamente sus costos y por lo tanto afectaría la competencia en el mercado de televisión restringida, condición que conforme al artículo 28 constitucional, debe regir en la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones.

En ese mismo acuerdo, específicamente en el punto cuarto, se determinan las señales radiodifundidas con cobertura del 50% o más del territorio nacional, para el caso de concesionarios de televisión restringida vía satélite, a saber:

Canal de las estrellas

75.26%

Canal 5

61.84%

Azteca siete

68.29%

Azteca trece

76.58%

Establecido lo anterior, se concluye que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones", las concesionarias de televisión restringida vía satelital, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de las concesionarias indicadas, únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica en que dichas señales son radiodifundidas.

Así, dado el contexto normativo reseñado y las razones técnicas prevalecientes, para el caso de televisión restringida vía satélite, se ha considerado necesario que la autoridad electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, elabore una pauta para el proceso electoral federal para los canales de que se trata que se transmiten en sistemas de televisión restringida vía satélite, con el fin de que los concesionarios de dichos sistemas estén en aptitud de transmitir una pauta federal. Esto es, los concesionarios de televisión restringida vía satélite estarán en posibilidad de transmitir, en su caso, una pauta federal respecto de las señales radiodifundidas que tengan una cobertura del 50% o más del territorio nacional.

Lo anterior, como dice expresamente el acuerdo impugnado, dejando a salvo que los canales nacionales que sean radiodifundidos desde su señal de origen reciban una pauta conforme a las elecciones local y federal que estén obligados a transmitir con arreglo al propio acuerdo.

Conforme con lo anterior, contrariamente a lo aducido por el recurrente, lo dispuesto en el acuerdo impugnado resulta necesario, a fin de salvaguardar el principio constitucional de equidad en la contienda, toda vez que con la pauta elaborada para el proceso electoral federal para canales radiodifundidos que se retransmitan en concesionarios de televisión restringida vía satelital, se evita que una elección local sea vista y escuchada en todo el país.

En ese orden, no asiste la razón al partido político actor cuando afirma que el Comité responsable se excede en sus atribuciones y exenta a los concesionarios de televisión restringida vía satelital de cumplir con su obligación denominada "must carrymust offer" para que las retransmisiones respeten el ámbito de cobertura geográfica de las señales de televisión abierta.

Lo anterior es así, puesto que el partido recurrente hace depender el supuesto exceso de atribuciones en el hecho de que la responsable estableció un criterio general, el cual debió de conocerse, analizarse y resolverse por el Consejo General, como máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral, sin embargo, como el propio disconforme lo reconoce, el acuerdo por el que aprueba las pautas impugnado instrumenta la manera en que se administrarán los tiempos que corresponde al Estado.

Asimismo, de la lectura al acuerdo impugnado, en ningún momento el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral impone exenciones a los concesionarios para incumplir su obligación constitucional de transmitir los mensajes de las autoridades, partidos políticos y candidaturas independientes materia.

Ello, porque la aprobación de las pautas de transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidaturas independientes en las precampañas, intercampañas y campañas electorales para el procedimiento electoral federal, toma en cuenta la obligación constitucional que tienen los concesionarios y permisionarios, así como, la viabilidad del modelo de comunicación política en función a las disposiciones de telecomunicaciones y radiodifusión y la materia electoral, con el fin de que los concesionarios estén en aptitud de transmitir una pauta federal, sin perjuicio de que los "canales nacionales" que sean radiodifundidos desde su señal de origen, reciban una pauta conforme a las elecciones local y federal que estén obligadas a transmitir.

En tal virtud, con independencia de que pudiera catalogarse como un criterio novedoso lo relacionado con los concesionarios de televisión restringida satelital, lo cual está previsto, como se indicó, en el artículo 183, párrafo 6 a 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, lo cierto es que el acuerdo controvertido únicamente se constriñe a regular la manera en que el órgano electoral competente elaborará la pauta para el proceso electoral para este tipo de concesionarios, atendiendo al marco normativo aplicable en materia de telecomunicación y en materia electoral, de ahí que las alegaciones en torno a la vulneración de los ámbitos competenciales del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Federal de Telecomunicaciones devengan infundadas.

Por otra parte, son infundados los argumentos del actor relacionados con el establecimiento de una pauta ad hoc para concesionarios de televisión restringida vía satelital para mensajes relacionados con el procedimiento electoral federal, lo cual, se dice, generaría una sobre-exposición de los promocionales, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda, así como de la existencia de un trato discriminatorio, en cuanto que a los concesionarios de televisión restringida no se les da el mismo trato que a los de televisión abierta.

Lo infundado del anterior concepto de agravio radica en que, con independencia de que el Comité responsable manifieste, al rendir su informe circunstanciado la falta de insumos necesarios para generar la estrategia de monitoreo que se adecuara de mejor manera, a la naturaleza de la televisión restringida, lo trascendente es que el partido político actor sustenta su causa de pedir en lo que, a su juicio, podría ser el resultado del establecimiento de una pauta ad hoc para concesionarios de televisión restringida vía satelital.

Esto es, a juicio del partido político apelante lo aplicable para cada uno de los canales de televisión radiodifundida, debe aplicarse en su retransmisión por los concesionarios de televisión restringida, ya sea terrenal o satelital, pues de no ser así, se afectaría el principio de equidad en la contienda, al influir la distribución constitucional de tiempos entre los partidos políticos, derivado de que el resultado de las elecciones a diputados locales, difieren entre una entidad y otra.

En este sentido, la circunstancia apuntada por el recurrente se refiere a una situación ajena al pautado propiamente aprobado por el Comité de Radio y Televisión, pues la supuesta ilegalidad del mismo, lo vincula con el comportamiento de las concesionarias durante la contienda electoral, en el sentido de que este pautado permite una sobre-exposición de los promocionales, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda, con apoyo en lo que según afirma de manera subjetiva que lo "explicó un consejero en la sesión de Comité de Radio y Televisión" haciendo referencia a que los concesionarios solamente "pueden retransmitir una sola señal radiodifundida de los canales que les corresponden, en todo el territorio nacional".

De manera que, si el argumento de la recurrente descansa en un posicionamiento inexacto y subjetivo, resulta incuestionable que la eficacia de dicho argumento depende de un resultado consecuencial; esto es, que la retransmisión o pautado aprobado resulte violatoria al principio de equidad en la contienda electoral, lo que no está demostrado.

Por otra parte, contrario a lo que afirma el partido político actor, no podría establecerse que la aprobación del pautado en los términos precisados por el comité responsable, sea por sí misma discriminatoria, o bien, que implique el establecimiento de un trato diferenciado para las instituciones públicas federales, respecto del que se establece para los "concesionarios comerciales".

Ello, porque como se apuntó en párrafos anteriores en esta ejecutoria, en los casos que se presentan en las distintas entidades federativas, así como en los demás en donde existan emisoras que operan como parte de un sistema de televisión o radio del gobierno estatal, o bien, operan como un conjunto de emisoras que retrasmiten una misma señal al interior del Estado, la pauta que notifique a dichas emisoras será la misma para todas las que integran dichos sistemas y, en consecuencia, la orden de transmisión también será la misma para todas las emisoras con dicha modalidad de transmisión, evitando que una elección local, sea vista y escuchada en todo el país.

Además, conforme lo prevé la normativa aplicable en materia electoral así como en telecomunicaciones y radiodifusión, los concesionarios de televisión restringida están obligados a respetar los pautados transmitidos en televisión abierta, así como retransmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionario de televisión radiodifundida, únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, a fin de verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión aprobadas.

Con lo anterior, se advierte que quien se beneficie o no con esta medida será materia del caso concreto y de responsabilidad particular frente a las autoridades electorales y demás competentes de la materia, así como si se está ante un posible caso de vulneración al principio de equidad en la contienda.

[…]

De lo transcrito, se advierte que esta Sala Superior ya se pronunció respecto de la conformidad del modelo de pautas para el proceso electoral federal en curso con el principio de equidad en la contienda electoral, así como respecto de la legalidad y constitucionalidad del modelo previsto para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, candidato independientes y autoridades electorales en las señales transmitidas por los concesionarios de televisión restringida satelital, en las sentencias de los recursos de apelación, SUP-RAP-226/2014 y acumulados, SUP-RAP-239/2014 y SUP-RAP-240/2014, por lo que resulta innecesario que, en este particular, exista un pronunciamiento sobre el mismo tema, dados los conceptos de agravio expresados por el recurrente.

Por lo que es conforme a derecho declarar que, en el caso, se actualizan los elementos de la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, como a continuación se precisa:

1. La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. Los recursos de apelación, SUP-RAP-226/2014 y acumulados, SUP-RAP-239/2014 y SUP-RAP-240/2014.

2. La existencia de otro proceso en trámite. El recurso de apelación que se analiza, promovido por Televisión Azteca, S.A. de C.V.

3. Los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. En la especie, el objeto de las pretensiones en los medios de impugnación, respecto de los agravios en estudio, están estrechamente vinculados, pues se refieren a que esta Sala Superior determine si es conforme a Derecho el modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes, en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince.

4. Las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el caso, se estima que se surte este elemento, pues al haberse confirmado el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobó el modelo de las pautas en comento, se estima que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se encuentra obligado a acatar y ejecutar las determinaciones del citado comité y Televisión Azteca, S.A. de C.V., como concesionario de televisión, quedó vinculado respecto de lo establecido en dicho acuerdo. Cabe destacar que el alcance de la obligación que le corresponde al ahora recurrente será materia de análisis posterior en la presente ejecutoria.

5. En ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. En el presente caso la cuestión se refiere a resolver si la aplicación de un pautado específico relativo al proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, para que sea observado en la transmisión de los concesionarios de televisión restringida satelital, respecto de la señal transmitida por los concesionarios de televisión radiodifundida, es acorde con el marco normativo vigente; en específico, con el principio de equidad de la contienda electoral.

6. En la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-226/2014 y acumulados, SUP-RAP-239/2014 y SUP-RAP-240/2014, este órgano jurisdiccional determinó de manera precisa e inatacable, que el modelo de pauta aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral es conforme a Derecho, al ser necesario, de acuerdo con el principio de equidad en la contienda electoral, contar con un esquema distinto respecto de la señal que transmitan en su caso los concesionarios de televisión restringida satelital, en el que se haga referencia únicamente al proceso electoral federal en curso, con independencia del pautado que el concesionario de televisión radiodifundida debe observar en relación con la entidad federativa de la señal de origen.

7. Para la solución del segundo medio de impugnación se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Para el estudio de los agravios en análisis, esta Sala Superior considera que se debe asumir un criterio lógico-común similar al fallado.

Lo anterior, dado que el recurrente pretende que se modifique el modelo de pauta previsto en el acuerdo INE/ACRT/20/2014, al que hace referencia el oficio impugnado, de tal forma que se obligue a los concesionarios de televisión restringida satelital a realizar bloqueos y difundir el pautado que corresponda a cada entidad federativa en que transmitan.

En efecto la cuestión referida por la parte actora no es atendible, pues como se ha evidenciado, este órgano jurisdiccional ya determinó que el modelo aprobado por el Instituto Nacional Electoral es acorde con el marco normativo aplicable.

Por los anteriores razonamientos, en consideración de este órgano jurisdiccional, se debe declarar que en el caso se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada, y por tanto desestimar el planteamiento del concesionario recurrente.

B) Obligaciones de los concesionarios de televisión radiodifundida y los de televisión restringida satelital

En el presente apartado se atenderán los motivos de disenso identificados con los incisos a), b), c), d), j), m), n) y s).

Al respecto, Televisión Azteca S.A. de C.V. considera que el oficio y la pauta que se le notifica violentan las garantías de legalidad y certeza jurídica, siendo que su obligación se limita a difundir los promocionales de los partidos políticos y mensajes de las autoridades electorales que son pautados por el Instituto Nacional Electoral para su señal, de conformidad con el marco legal aplicable y diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este sentido, considera que la autoridad responsable omite que son los concesionarios de televisión restringida satelital los obligados para cumplir con el pautado en comento.

La recurrente afirma no tener obligación de auxiliar a la televisión restringida satelital o de acordar con ella para que cumpla con las obligaciones que le imponga el Instituto Nacional Electoral.

Considera que con el oficio impugnado se le impone el deber de acordar una segunda pauta para todo el país, obligándola técnicamente a general una señal adicional que no está regulada en la legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión ni en la legislación electoral.

Por otra parte, Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., argumenta que es incorrecta la consideración de la autoridad responsable al afirmar que los acuerdos entre concesionarias, forman parte de la esfera jurídica y operativa de los particulares, siendo que dicho Comité cuenta con facultades para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión.

Asimismo, considera que el acuerdo INE/ACRT/20/2014, contiene una condición suspensiva, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a la suscripción de acuerdos entre concesionarios; siendo que no se prevén medidas en caso de que no se pueda llegar a un acuerdo entre la totalidad de los concesionarios.

Afirma que conforme a las disposiciones del artículo 183, párrafos 6 y 7 de la Ley Electoral, se establecen dos obligaciones a cargo de la concesionaria de televisión restringida satelital: a) las señales de radiodifusión que se transmitan en los servicios de televisión restringida correspondiente a los canales XEW-TV (canal 2), XHGC-TV (canal 5) XHIMT (canal 7), XHDF-TV (canal 13), XHUNAM-TV (canal 20) XEIPN-TDT (canal 33), XIIMT-TDT (canal 23) y XHOPMA-TDT (canal 30) deberá incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales; b) suprimir durante los periodos de campaña tanto federal como local, los mensajes de propaganda gubernamental que sean transmitidos en las señales de radiodifusión. A este respecto, resulta inconsistente que se le obligue a suprimir los contenidos de las señales, porque esta obligación corresponde al concesionario de radiodifusión.

Conforme a lo expuesto, se puede advertir que las argumentaciones expuestas por los recurrentes se encuentran estrechamente vinculados, si bien con pretensiones distintas, pues se refieren a las obligación prevista en el acuerdo INE/ACRT/20/2014, de los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital de suscribir acuerdos de colaboración para la forma en que habrán de difundirse los pautados del proceso electoral federal, así como la intervención que debe tener el Instituto para asegurar la adecuada transmisión de lo propaganda electoral por conducto de las concesionarias de televisión restringida satelital.

Actos impugnados

Para poder abordar el análisis de los agravios sintetizados, resulta necesario tener en cuenta el contenido de los actos materia de los presentes medios de impugnación.

El contenido del oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014, es del siguiente tenor:

LIC. JOSÉ GUADALUPE BOTELLO, REPRESENTANTE LEGAL DE TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LAS EMISORAS XHIMT-TV, CANAL 7, XHIMT-TDT, CANAL 24, XHDF-TV, CANAL 13, XHDF-TDT, CANAL 25, EN EL DISTRITO FEDERAL

PRESENTE

Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, numeral 1, inciso h); 55, numeral 1, inciso g); 160, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 49 de la Ley General de Partidos Políticos; 4, numeral 2, incisos c) y d); 34, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; y en alcance al oficio número INE/DEPPP/STCRT/5143/2014, por el cual se le notificó el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/ACRT20/2014, le comunico lo siguiente:

El acuerdo INE/ACRT20/2014 establece en su considerando 22 “que la viabilidad del modelo de comunicación política depende de la adecuada sincronía entre las disposiciones de telecomunicaciones y radiodifusión y la materia electoral. Por lo que para el caso de la televisión restringida vía satélite, la autoridad electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaborará una pauta para el Proceso Electoral Federal para los canales identificados en los considerandos anteriores que se transmiten en sistema de televisión restringida vía satélite con el fin de que los concesionarios de esos sistemas estén en aptitud de transmitir una pauta federal. Es decir, los concesionarios de televisión restringida vía satélite estarán en posibilidad de transmitir, en su caso, una pauta federal respecto a las señales radiodifundidas que tengan cobertura del 50% o más del territorio nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que los canales nacionales que sean radiodifundidos desde su señal de origen reciban una pauta conforme a las elecciones local y federal que estén obligadas a transmitir con base a este Acuerdo.”

Lo anterior, fue considerado como necesario por el Comité de Radio y Televisión a efecto de no afectar las condiciones de equidad en la contienda, pues con la pauta elaborada para el Proceso Electoral Federal para canales radiodifundidos que se retransmiten en concesionarios de televisión restringida vía satelital se evita que una elección local sea vista y escuchada en todo el país.

Por ello, en los puntos de acuerdo tercero y cuarto, determinó lo siguiente:

“TERCERO. Se aprueba la pauta para el Proceso Electoral Federal para que los concesionarios de televisión restringida vía satelital estén en aptitud de cumplir sus obligaciones en la materia de retransmitir Señales Radiodifundidas de 50% o más de cobertura del Territorio Nacional y Señales Radiodifundidas de Señales Públicas (XEW-TV (canal2), XHGC-TV (canal 5), XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13), así como XEIPN-TDT (canal 33), XEIMT-TDT (canal 23) y XHOPMA-TDT (canal 30) de la Ciudad de México), sin afectar las condiciones de equidad en la contienda.

CUARTO. La pauta para el Proceso Electoral Federal será elaborada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para efecto de que los concesionarios de televisión acuerden con los de televisión restringida satelital, en los términos que determine el IFT, las condiciones bajo los cuales estos últimos transmitirán, en su caso, ña pauta a la que se refiere el punto anterior.”

En cumplimiento a dichos resolutivos, por este conducto se notifica la pauta correspondiente al Proceso Electoral Federal para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y de las autoridades electorales federales, a efecto de que acuerde con los concesionarios de televisión restringida satelital, en los términos que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las condiciones bajo los cuales estos últimos transmitirán la pauta en cuestión, durante el periodo comprendido del 10 de enero al 07 de junio de 2015.

Por lo que hace a los materiales respectivos, con independencia de que en su momento serán entregados mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se informa que los mismos estarán disponibles en la página web http://pautas.ine.mx

No debe omitirse considerar que el incumplimiento a la obligación de transmitir los mensajes pautados, configura una irregularidad, en términos de los dispuesto en el artículo 452, numeral 1, incisos c) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por último, los funcionarios de la Dirección de Pautado, Producción y Distribución, así como de la Dirección de Análisis e Integración, adscritas a la Dirección Ejecutiva a mi cargo, están a sus órdenes para cualquier aclaración o comentario sobre cualquier asunto técnico o jurídico, respectivamente, en los teléfonos […], o a través del correo electrónico […]

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un saludo.”

Del oficio impugnado es posible advertir que la autoridad responsable le hace llegar a la concesionaria recurrente un pautado relacionado con la difusión que debe darse de los mensajes de los partidos políticos, candidatos independientes y autoridades electorales, en las señales difundidas por los concesionarios de televisión restringida satelital.

Asimismo, con fundamento en el citado acuerdo INE/ACRT/20/2014, le reitera que deberá de convenir con los concesionarios de televisión restringida satelital, en los términos que precise el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a fin de que se dé cumplimiento a la pauta que se le notifica.

Finalmente, hace mención al fundamento legal que establece como infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Nacional Electoral.

Por otra parte, el acuerdo del comité responsable identificado con la clave INE/ACRT/02/2015, en su parte medular es del tenor siguiente:

[…]

PRIMERO. Se da respuesta al escrito de siete de enero de dos mil quince, presentado por el Lic. Adrián Ortega Navarrete, Representante Legal de “Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V.”, en los siguientes términos:

1. La forma y el conducto como se lograrán los acuerdos entre la totalidad de los concesionarios de televisión abierta o radiodifundida con los de televisión restringida satelital.

Al respecto, esta autoridad no se encuentra facultada para determinar los mecanismos procedimentales con base en los cuales los concesionarios de televisión abierta o radiodifundida y los concesionarios de televisión restringida satelital deben alcanzar los acuerdos correspondientes, pues tales funciones forman parte de la esfera jurídica y operativa de cada uno de los actores.

No obstante lo anterior, esta autoridad reitera la total disposición de colaborar en los términos necesarios y que, con base en las atribuciones del Instituto Nacional Electoral, resulten óptimos.

2. El plazo en el que el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), en su carácter de autoridad responsable, nos notificará a los concesionarios de televisión restringida satelital los criterios para efectuar la retransmisión de las pautas conforme a las disposiciones legales aplicables en materia de telecomunicaciones.

Toda vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad rectora en materia de telecomunicaciones, esta autoridad no cuenta con facultades para determinar un plazo en el cual dicho Instituto notificará a los concesionarios de televisión restringida satelital criterios para efectuar la retransmisión de pautas conforme a las disposiciones legales.

No obstante este Instituto Nacional Electoral mediante oficio INE/DEPPP/STCRT/679/2014, referido en el antecedente IV, solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones, el apoyo respectivo para que, de conformidad con la legislación en materia de telecomunicaciones y los lineamientos publicados en la materia, pueda referir los términos que con base en sus propias atribuciones considera pertinentes para establecer en el acuerdo que, en su caso, suscriban los concesionarios de televisión radiodifundida y los concesionarios de televisión restringida satelital, para atender a los señalado en el punto de acuerdo CUARTO del Acuerdo INE/ACRT/20/2014.

Dicho esto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones dio contestación mediante oficio IFT/224/UMCA/028/2015, referido en el antecedente VIII de este Acuerdo y cuya copia se anexa al mismo para mejor referencia.

3. Los mecanismos por los cuales el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Federal de Telecomunicaciones armonizarán las disposiciones jurídicas aplicables en la retransmisión de señales de televisión abierta radiodifundida en sistemas de televisión restringida satelital, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica a todos los concesionarios involucrados, así como al desarrollo del proceso electoral en su conjunto.

Al respecto, esta autoridad ha llevado a cabo constantes acercamientos con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, toda vez que es de su mayor interés dar claridad a las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de los diversos concesionarios de televisión, tanto radiodifundida como restringida, por lo que los mecanismos que en cada caso concreto se generen serán hechos del conocimiento de los sujetos obligados con el objeto de dotar de certeza y transparentar su actuar.

En este sentido y como se desprende de lo señalado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante el oficio IFT/224/UMCA/028/2015, dicha autoridad recomienda que exista comunicación y acuerdo entre las concesionarias de radio y televisión restringida satelital y los concesionarios de televisión radiodifundida correspondientes para que se prevea lo siguiente:

“(…)

a) Los concesionario de televisión restringida satelital deberán informar a los concesionarios de televisión radiodifundida qué señal se encuentran retransmitiendo pues no es dable concluir que necesariamente éstas son las que se original en la ciudad de México, sino cualquiera en el país que cumpla con las características de identidad programática definidas en los lineamientos (75%), lo cual podría válidamente cambiar de un momento a otro;

b) Una vez hecho lo anterior, los concesionarios de radiodifusión deberán informar a los concesionarios de televisión restringida satelital la distribución y ubicación exacta del pautado local en la señal que corresponda, para que se encuentren en posibilidad de suplirlo por el pautado federal que generará el INE.

(…)”

No obstante lo anterior, se cuenta con un antecedente de generación de señales alternas por parte de las concesionarias de televisión radiodifundida, tal y como lo dispuso en su momento el Acuerdo CG117/2012, antecedente que fue retomado por el Acuerdo INE/ACRT/20/2014, en su considerando 21, por lo que esta autoridad sugiere que el acuerdo que se celebre con las diversas concesionarias de televisión radiodifundida, tome en consideración tal hecho y atienda a la posibilidad de generar una señal alterna por parte de estas últimas.

Lo anterior, resulta reforzado si se toma en consideración que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las concesionarias de televisión abierta o radiodifundida se encuentran obligadas a transmitir la pauta que al respecto le remita la autoridad electoral.

En este sentido, al haberse generado una pauta correspondiente a Proceso Electoral Federal que permitiera a los concesionarios de televisión restringida satelital cumplir con sus obligaciones en materia electoral, este Instituto considera que resulta procedente la general de una señal con dicha pauta por parte de los concesionario de televisión radiodifundida que se ponga a disposición de aquellos en los términos que para tal efecto acuerden.

[…]”

Marco normativo

Ahora bien, a efecto de verificar si las consideraciones de los actos impugnados son conforme a Derecho, resulta necesario abordar el marco normativo aplicable, así como las obligaciones previstas en el acuerdo INE/ACRT/20/2014, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

De conformidad con el artículo 28 de la Constitución Federal, el Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para ello tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. constitucionales.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Asimismo, de conformidad con tal numeral los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Igualmente, de dicho precepto constitucional se advierte que el Instituto Nacional Electoral será la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y candidaturas independientes.

2. Ley General de Partidos Políticos

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, en su numeral 26, apartado 1, inciso a), señala que son prerrogativas de los partidos políticos tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

De conformidad, con lo señalado por el artículo 159, apartados 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Estos, al igual que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos.

De la misma manera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160, apartados 1 y 2, de la referida ley electoral, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esa Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.

En el caso del artículo 183, en sus párrafos 3, 4, 6, 7 y 8, de la citada ley de la materia, se establece que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral determinará las pautas para cada mensaje, estación o canal, así como el día y hora en que deba transmitirse, sin que los concesionarios puedan alterarlo ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por dicha autoridad. Se establece que las señales radiodifundidas que se transmitan por televisión restringida deberán incorporar sin alteración alguna los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales; al respecto se establece la obligación de los concesionarios de televisión restringida de incluir sin alteración mensajes de partidos políticos y autoridades electorales de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones, y deberán suprimir durante los periodos de campaña electoral los mensajes de propaganda electoral.

4. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Acorde con el artículo 159, los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas de cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional de mayor audiencia. Ello sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, en términos de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto.

El concesionario y los productores independientes nacionales o extranjeros, podrán celebrar contratos libremente para el acceso a los canales multiprogramados en condiciones de mercado.

El acceso a la capacidad de los canales multiprogramados se hará en condiciones equitativas y no discriminatorias, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto.

Respecto de las obligaciones de concesionarios de televisión radiodifundida y concesionarios de televisión restringida satelital, en el artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

En el mismo artículo se establece que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 165, de la ley en comento, los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.

5. Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral

Por otra parte, conforme lo dispuesto en los artículos 162, párrafo 1, inciso d), 184, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo establecido en el artículo 4 y 6 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se señala que el Comité de Radio y Televisión, cuenta con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias en la materia, pues como órgano especializado garantiza a los partidos políticos y candidatos independientes, el pleno ejercicio de sus derechos vinculados con el acceso a medios de comunicación social, relacionados con la promoción, difusión de mensajes, ideas y, en general, para ejercer su libertad de expresión a efecto de hacer posible sus fines constitucionales, relacionados con la promoción de la vida democrática del Estado Mexicano, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones.

En los lineamientos emitidos por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, y publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de dos mil catorce, se establecen diversas disposiciones relacionadas con las obligaciones de los concesionarios de televisión restringida satelital en cuanto a la retransmisión de la señal de concesionarios de televisión radiodifundida.

Al respecto, en el artículo 4, se establece que la obligación por parte de los concesionarios de televisión radiodifundida consistente en permitir la retransmisión de señales radiodifundidas, conlleva la obligación de los concesionarios de televisión restringida de realizar dicha retransmisión en la misma zona de cobertura geográfica sin necesidad de contar con manifestación de voluntad alguna por parte del concesionario de televisión radiodifundida.

Por otra parte, acorde con el artículo 6, los concesionarios de televisión restringida vía satélite están obligados a retransmitir las señales radiodifundidas de cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica en que dichas señales son radiodifundidas, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

En el artículo 8, se establece que todos los concesionarios de televisión restringida vía satélite deberán realizar, en la zona geográfica de que se trate, el bloqueo del contenido programático relativo a eventos públicos en vivo que no sean transmitidos por el concesionario de televisión radiodifundida en dicha zona durante el tiempo asignado para dicho evento en el canal de programación que corresponda. Al respecto se considera que el concesionario de televisión radiodifundida deberá comunicar en forma indubitable a los concesionarios de televisión restringida vía satélite la solicitud de bloqueo y dar aviso de ello al instituto con al menos siete días naturales de anticipación a la realización de dicho evento.

En el artículo 11 se establece que los concesionarios de televisión restringida deberán tomar las señales radiodifundidas con la mayor definición de imagen y sonido disponibles y retransmitirlas con la mayor definición de imagen y sonido que sus redes sean capaces de transmitir, y acorde a las distintas características de los equipos terminales de usuario con que cuenten sus suscriptores y usuarios.

Por último, en el artículo 15, se precisa que dichos lineamientos se emiten sin perjuicio de las obligaciones y medidas que los concesionarios de televisión radiodifundida y los concesionarios de televisión restringida deban cumplir, entre otros, en materia electoral y de tiempos de Estado.

7. Acuerdo INE/ACRT/20/2014

En el acuerdo INE/ACRT/20/2014, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, se contienen diversas consideraciones y puntos de acuerdo que sirven de sustento para el oficio impugnado.

En el considerando 19, se reconoce que el artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece, que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Asimismo, en su artículo 165 indica que los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.

En el considerando 20, se establece que con fundamento en el artículo 183, numerales 6 al 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las señales radiodifundidas que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el capítulo de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

Dicha autoridad electoral consideró, en el numeral 22, que la viabilidad del modelo de comunicación política depende de la adecuada sincronía entre las disposiciones de telecomunicaciones y radiodifusión y la materia electoral. Por lo que para el caso de la televisión restringida vía satélite, la autoridad electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaborará una pauta para el Proceso Electoral Federal para los canales identificados en los considerandos anteriores que se transmiten en sistemas de televisión restringida vía satélite con el fin de que los concesionarios de esos sistemas estén en aptitud de transmitir una pauta federal.

En este sentido, los concesionarios de televisión restringida vía satélite estarán en posibilidad de transmitir, en su caso, una pauta federal respecto de las señales radiodifundidas que tengan una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Lo anterior sin perjuicio de que los canales nacionales que sean radiodifundidos desde su señal de origen reciban una pauta conforme a las elecciones local y federal que estén obligadas a transmitir con base en este Acuerdo.

En su considerando 25, argumenta que dicho modelo de pautas resulta necesario, a efecto de no afectar las condiciones de equidad en la contienda, pues con la pauta elaborada para el Proceso Electoral Federal para canales radiodifundidos que se retransmiten en concesionarios de televisión restringida vía satelital se evita que una elección local sea vista y escuchada en todo el país.

De conformidad con lo anterior, en el punto de acuerdo TERCERO, se aprobó la pauta para el proceso electoral federal para que los concesionarios de televisión restringida vía satelital estén en aptitud de cumplir sus obligaciones en la materia al retransmitir señales radiodifundidas de cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional y señales radiodifundidas de señales públicas (XEWTV (canal 2), XHGC-TV (canal 5), XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13), así como XEIPN-TDT (canal 33), XEIMT-TDT (canal 23) y XHOPMA-TDT (canal 30) de la Ciudad de México), sin afectar las condiciones de equidad en la contienda.

Por otra parte, en el punto de acuerdo CUARTO, se determinó que la pauta para el proceso electoral federal será elaborada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para efecto de que los concesionarios de televisión acuerden con los de televisión restringida satelital, en los términos que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las condiciones bajo los cuales estos últimos transmitirán, en su caso, la referida pauta.

Ahora bien, con base en lo anteriormente señalado, debe concluirse que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como las leyes federales secundarias, consagran atribuciones de las autoridades electorales y derechos relacionados con el acceso a medios de comunicación social de los partidos políticos y candidatos independientes.

En este sentido, el mandato que la Constitución Federal impone al Instituto Nacional Electoral, como administrador único de los tiempos del Estado en radio y televisión, ejercer los mismos de conformidad con lo que establezca la ley.

Asimismo, se deja en claro la necesidad de coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Federal de Telecomunicaciones a fin de reglamentar, en el ámbito de sus competencias, lo relativo a las obligaciones de los concesionarios de televisión respecto de sus obligaciones en materia electoral.

De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 159, 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como, el artículo 183, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, así como los lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, se desprende lo siguiente:

 Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas de cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional de mayor audiencia.

 Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

 Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

 Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.

 Las señales radiodifundidas que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

 Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como local, los mensajes de propaganda gubernamental.

 Existe la previsión de que en determinados casos los concesionarios de televisión restringida satelital deban realizar bloqueos a la señal retransmitida, para lo cual el concesionario de televisión radiodifundida debe informar la duración del evento en vivo a bloquear tanto a la autoridad en materia de telecomunicaciones como al concesionario de televisión restringida.

 Los concesionarios de televisión restringida que distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo en cada canal de programación que difundan, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

 En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión se deberá cumplir con los tiempos de estado en los términos de la ley y las disposiciones en materia de telecomunicaciones.

 Los concesionarios de televisión restringida están obligados a respetar los pautados transmitidos en televisión radiodifundida, que retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida, incluidas las señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación. 

 La Dirección Ejecutiva solicitará al Instituto Federal de Telecomunicaciones el listado de los concesionarios de televisión restringida que lleven a cabo la retransmisión de señales radiodifundidas.

 Las transmisiones que en los servicios de televisión restringida se hagan de las señales radiodifundidas y sus canales de multiprogramación deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federales como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.

 Los concesionarios de televisión restringida proporcionarán los servicios necesarios para que se realice el monitoreo de las señales radiodifundidas que por ley estén obligadas a transmitir, en los términos que establezca el convenio de colaboración que celebren el Instituto y las organizaciones que agrupen a los concesionarios.

 Los concesionarios de televisión restringida tomarán las medidas jurídicas necesarias para que el contenido de sus transmisiones se ajuste a las obligaciones que en materia de radio y televisión establece la Constitución, la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Radio y Televisión, para lo cual deberá considerarse que de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones y el artículo 183 de la invocada ley, el concesionario será responsable de la operación técnica de la estación, pero no del contenido que le sea entregado por programadores o productores independientes que serán responsables del mismo.

En esa línea, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo por el que se emiten los citados Lineamientos Generales en materia de telecomunicaciones, la justificación de existencia de un régimen específico en el caso de los concesionarios de televisión restringida vía satelital obedece a la naturaleza y características técnicas, geográficas y económicas particulares de dicho servicio, cuya capacidad es limitada.

Conforme a lo anterior es que en el acuerdo INE/ACRT/20/2014 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, se estableció una regla específica que atiende a las características técnicas, geográficas y económicas del servicio de televisión restringida satelital, cuyas señales cubren todo el territorio nacional, consistente en que los concesionarios que prestan dicho servicio sólo se encuentran obligados a retransmitir las señales radiodifundidas que tengan cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.

En este sentido, en dicho acuerdo se estableció que para el caso de televisión restringida vía satélite, la autoridad electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, elaborará una pauta para el proceso electoral federal para los canales de que se trata que se transmiten en sistemas de televisión restringida vía satélite, con el fin de que los concesionarios de dichos sistemas estén en aptitud de transmitir una pauta federal. Esto es, los concesionarios de televisión restringida vía satélite estarán en posibilidad de transmitir, en su caso, una pauta federal respecto de las señales radiodifundidas que tengan una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.

Lo anterior, como dice expresamente el acuerdo en comento, dejando a salvo que los canales nacionales que sean radiodifundidos desde su señal de origen reciban una pauta conforme a las elecciones local y federal que estén obligados a transmitir con arreglo al propio acuerdo.

Adicionalmente, a fin de hacer operativo el modelo de pauta aprobado por la autoridad electoral, se acordó la previsión de que los concesionarios deberán acordar en los términos que fije el Instituto Federal de Telecomunicaciones, para que en la retransmisión que realicen los concesionarios de televisión restringida satelital se observe la pauta relacionada con el proceso federal electoral en curso.

Opinión del Instituto Federal de Telecomunicaciones

En relación con el punto de acuerdo cuatro del citado acuerdo INE/ACRT/20/2014, el Magistrado Instructor realizó diversos requerimientos a la autoridad responsable así como al Instituto Federal de Telecomunicaciones. De las constancias aportadas por dichas autoridades, así como de los autos del recurso de apelación SUP-RAP-6/2015, es posible advertir los siguientes elementos:

        Mediante oficio INE/DEPPP/STCRT/6797/2014, de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral dirigió una consulta a la Titular de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los términos que deben establecerse en la propuesta de acuerdo que suscriban los concesionarios de televisión radiodifundida y los concesionarios de televisión restringida satelital para que pueda retransmitir una señal con promocionales correspondientes a partidos políticos nacionales y autoridades electorales federales. Dicho oficio fue recibido en la citada unidad el seis de enero del año en curso.

        Mediante oficio IFT/224/UMCA/028/2015, de siete de enero del presente año, la citada Titular de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales dio respuesta a la consulta realizada por la autoridad responsable, en los siguientes términos:

CONCLUSIONES

Del oficio que nos ocupa se desprende que el Instituto Nacional Electoral (INE), en aras de proteger la equidad de las contiendas electorales en el país, generará a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos una pauta para el proceso electoral federal a fin de que los concesionarios de televisión restringida satelital que transmiten las señales radiodifundidas comercialmente denominadas Canal de las Estrellas, Canal Cinco, Azteca Siete y Azteca Trece, además de las de Instituciones públicas federales, estén en aptitud de transmitir una pauta federal en vez de la local.

En ese sentido, desde el ámbito de competencia del Instituto, no se prevé afectación alguna con motivo de que los concesionarios de televisión restringida satelital deban modificar la señal radiodifundida que obligatoriamente retrasmiten únicamente por lo que hace a cambiar el pautado electoral local por el pautado federal que generará el INE, y que dicha previsión ordenada por dicha autoridad encuentra cabida y sustento en el artículo 15 de los Lineamientos, además de que no desvirtúa la naturaleza de la obligación constitucional consistente en que debe realizarse la retransmisión de señales radiodifundidas.

Para lo anterior, se recomienda que efectivamente exista comunicación y acuerdo entre los concesionarios de televisión radiodifundida correspondientes para que particularmente, además de los elementos que el INE considere deben contemplarse en el ámbito de sus atribuciones, se prevea lo siguiente:

a) Los concesionarios de televisión restringida satelital deberán informar a los concesionarios de televisión radiodifundida qué señal se encuentran retransmitiendo pues no es dable concluir que necesariamente éstas son las que se originan en la ciudad de México, sino cualquiera en el país que cumpla con las características de identidad programática definidas en los Lineamientos (75%), lo cual podría válidamente cambiar de un momento a otro;

b) Una vez hecho lo anterior, los concesionarios de radiodifusión deberán informar a los concesionarios de televisión restringida satelital la distribución y ubicación exacta del pautado local en la señal que corresponda, para que se encuentren en posibilidad de suplirlo por el pautado electoral federal que generará el INE.

Lo anterior con fundamento en los artículos Octavo Transitorio, fracción I del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 15 de los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de los artículos 6o., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, así como 4, fracción V, inciso IV, 19, 20, fracción VIII y XV y 37 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

…”

        En alcance al oficio anterior, mediante oficio IFT/224/UMCA/31/2015, de nueve de enero de dos mil quince, la citada Titular de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales hizo del conocimiento de la autoridad responsable lo siguiente:

“…

Es importante señalar que las manifestaciones vertidas para desahogar la consulta formulada a través del oficio IFT/224/UMCA/28/2015 no excluyen la posibilidad de que para cumplir con lo ordenado por esa autoridad electoral, los concesionarios de televisión restringida satelital y los concesionarios de televisión radiodifundida cuyos contenidos se transmitan, puedan alcanzar que estos últimos entreguen las señales respectivas con la pauta del Proceso Electoral Federal Incluida, o cualquier alternativa que permita cumplir con lo ordenado por la ley y esa autoridad.

Lo anterior con fundamento en el contenido de los artículos Octavo Transitorio, fracción I del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 15 de los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de los artículos 6o., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, así como 4, fracción V, inciso IV, 19, 20, fracción VIII y XV y 37 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

…”

        Con motivo de una consulta presentada por Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R. L. de C.V., el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral aprobó el nueve de enero de dos mil quince el acuerdo INE/ACRT/02/2015, que es el acto impugnado por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V.

De los oficios mencionados es posible advertir que a la fecha el Instituto Federal de Telecomunicaciones no ha emitido los lineamientos que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral previó en el punto de acuerdo cuarto del acuerdo INE/ACRT/20/2014, a fin de que los concesionarios de televisión acuerden con los de televisión restringida satelital las condiciones bajo las cuales estos últimos transmitirán en su caso la pauta para el proceso electoral federal.

No obstante, tanto el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral han formulado diversas opciones, a modo de propuesta para los concesionarios de televisión. Lo anterior a fin de alcanzar la efectiva observancia de la pauta prevista para la retransmisión a cargo de los concesionarios de televisión restringida satelital.

Dichas propuestas se pueden enunciar de la siguiente forma:

        Los concesionarios de televisión restringida satelital deberán informar a los concesionarios de televisión radiodifundida qué señal se encuentran retransmitiendo. Una vez hecho lo anterior, los concesionarios de radiodifusión deberán informar a los concesionarios de televisión restringida satelital la distribución y ubicación exacta del pautado local en la señal que corresponda, para que se encuentren en posibilidad de suplirlo por el pautado electoral federal que generará el Instituto Nacional Electoral.

        Los concesionarios de televisión restringida satelital y los concesionarios de televisión radiodifundida cuyos contenidos se transmitan, están en posibilidad de convenir entre ellos que estos últimos entreguen las señales respectivas con la pauta del Proceso Electoral Federal incluida, o cualquier alternativa que permita cumplir con lo ordenado por la ley y esa autoridad.

        Podría considerarse el antecedente del modelo previsto en el acuerdo CG117/2012 del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, de tal forma que se sugiere se celebre con las diversas concesionarias de televisión radiodifundida convenios que prevean la posibilidad de generar una señal alterna con la pauta por parte federal que se ponga a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital en los términos que para tal efecto acuerden.

Definición de las obligaciones de los concesionarios

Conforme con lo anterior, no le asiste la razón a la Televisión Azteca, S.A. de C.V. al afirmar que el cumplimiento de la pauta relacionada con el proceso federal que debe sustituirse en la retransmisión de la señal que emiten los concesionarios de televisión radiodifundida con cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional, es una obligación exclusiva de los concesionarios de televisión restringida satelital.

Ello ya que de la interpretación sistemática de los artículos 159, 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 183, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, los lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como el punto de acuerdo Tercero del acuerdo INE/ACRT/20/2014, se advierte que aun cuando es en la señal que transmitan los concesionarios de televisión restringida satelital en la que debe observarse el pautado aprobado por la autoridad responsable, lo cierto es que para lograr su eficacia es indispensable la coordinación y cooperación entre los distintos concesionarios que precisa el punto cuatro del citado acuerdo.

Con base en lo anteriormente señalado, debe concluirse que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como las leyes federales secundarias, consagran atribuciones de las autoridades electorales y derechos relacionados con el acceso a medios de comunicación social de los partidos políticos y candidatos independientes.

De la misma forma se hace evidente que, en principio la obligación de la transmisión de los pautados relativos a la propaganda electoral corresponde a los concesionarios de televisión abierta, pues es a través de la señal que difunden por virtud de la cual se hace llegar a la población el contenido de la publicidad de partidos políticos, candidatos y autoridades electorales, sin que de ninguna forma esto implique que estos están obligados a elaborar transmitir una señal con una pauta específica dirigida a los concesionarios de televisión restringida satelital.

No obstante, tomando en cuenta, el derecho y la obligación que tienen los concesionarios de televisión restringida satelital de retransmitir la señal de aquellas estaciones de televisión abierta que abarquen más del cincuenta por ciento del territorio nacional, también es obligación de estas empresas, cumplir con la transmisión del pautado ordenado por la autoridad electoral; por tanto, se hace evidente la necesidad de que exista coordinación entre ambos sujetos, a efectos de que se cumplan con la transmisión del pautado en los términos ordenados por la autoridad electoral.

Esto es así, pues no debe perderse de vista que el pautado aprobado por la autoridad electoral, establece un cierto margen de discrecionalidad a los concesionarios de televisión abierta, a efecto de que, dentro de los parámetros señaladas por la autoridad electoral, transmitan la propaganda electoral en la forma en que mejor sea compatible con la programación que difunden.

Por ello, resulta evidente que los concesionarios de televisión restringida satelital sólo estarán en posibilidad de realizar los ajustes al pautado federal, sí cuentan con la colaboración e información necesaria para ello, por parte de las concesionarias televisión abierta.

La anterior conclusión es coincidente con lo señalado por el Institutito Federal de Telecomunicaciones, mediante oficio IFT/224/UMCA/028/2015, de siete de enero del presente año, suscrito por la citada Titular de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales.

Asimismo, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, como autoridad competente para establecer las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales relacionados con el proceso electoral, en el acuerdo que sirve de fundamento al oficio impugnado, en su punto tercero establece que son los concesionarios de televisión restringida satelital los que tendrán que dar cumplimiento a la pauta aprobada mediante el acuerdo INE/ACRT/20/2014, pero al mismo tiempo determina que para llegar a ello se requiere el acuerdo con los concesionarios de televisión radiodifundida.

Ahora bien, como se advierte de las comunicaciones entre la autoridad responsable y las instancias del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los requisitos técnicos, así como la comunicación entre los concesionarios de señales radiodifundidas y los de televisión restringida satelital, pueden ser convenidos entre ellos a fin de que estos últimos puedan cumplir con su obligación directa de transmitir los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales conforme con el pautado relativo al proceso electoral federal.

Acorde con ello es que la autoridad administrativa electoral había previsto en el punto cuarto del acuerdo INE/ACRT/20/2014, que dichos concesionarios convinieran entre ellos para que los directamente obligados pudieran observar el pautado relacionado con el proceso electoral federal.

No obstante, dicha vinculación se encuentra condicionada a realizarse en los términos que en su caso emitiera el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Como ha quedado acreditado en la presente ejecutoria, no se cuenta con un pronunciamiento previo al diez de enero del año en curso, momento en que dio inició la temporalidad del modelo de pauta que se le informa a la recurrente en el oficio impugnado, por parte de la autoridad especializada en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que le asiste la razón en este aspecto a la concesionaria de televisión radiodifundida recurrente.

La existencia de dichos términos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones resulta esencial a fin de que las ahora recurrentes hubieran conocido con suficiente oportunidad las características técnicas y alcances de sus obligaciones al acordar entre ellas.

En este sentido, para lograr implementar el modelo previsto en el acuerdo INE/ACRT/20/2014, es indispensable el acuerdo entre las concesionarias, de ahí que sí exista la obligación para la concesionaria de televisión radiodifundida de llegar al mismo con la concesionaria de televisión satelital, adoptando el modelo que entre ellas definan o, en su caso, conforme a lo que establezca la propia autoridad electoral federal, pues no debe perderse de vista que esta tiene como una de sus atribuciones la de vigilar que se cumpla con la transmisión de la propaganda electoral en radio y televisión.

Por lo anterior, le asiste la razón a la concesionaria de televisión restringida satelital recurrente, en relación con la necesidad de que para que le sea exigible el cumplimiento del acuerdo en comento, es necesaria la suscripción de acuerdos con los concesionarios de televisión radiodifundida, como se establece en el punto cuarto del acuerdo comentado.

Es así como, efectivamente, se trata de una obligación compartida entre ambos concesionarios, de ahí lo fundado del agravio.

Es en este contexto en el que las observaciones realizadas tanto por el Instituto Federal de Telecomunicaciones como por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral adquieren el carácter de opciones que se presentan a los concesionarios para poder instrumentar las medidas necesarias que permitan el cumplimiento de la pauta relacionada con el proceso federal electoral, quedando en el ámbito de la voluntad de los concesionarios que lleguen a acuerdos que así consideren, sin que en principio les sea exigible un esquema en específico, pero compartiendo la responsabilidad de que se llegue al cumplimiento del pautado previsto para la difusión de la señal retransmitida por los concesionarios de televisión restringida satelital.

De lo manifestado por la citada autoridad en materia de telecomunicaciones, se advierte que los concesionarios de televisión restringida satelital cumplen con su obligación constitucional y legal de retransmitir la señal radiodifundida que tiene cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional, sin que necesariamente tomen la señal que se origina en el Distrito Federal, por lo que sugiere que informen a los concesionarios de televisión radiodifundida la señal que retransmiten, para que estos últimos estén en posibilidad de informarles la distribución y ubicación exacta del pautado local en la señal que corresponda.

En este sentido es inconcuso que los concesionarios de televisión radiodifundida sí tienen obligaciones para que los concesionarios de televisión restringida satelital cumplan con el pautado ordenado por el Instituto Nacional Electoral.

Por otra parte, no le asiste la razón a Televisión Azteca, S.A. de C.V. cuando afirma que la autoridad responsable le está obligando a realizar la emisión de una segunda señal con el pautado del proceso electoral federal, ya que como se ha establecido en la presente ejecutoria, dicha manifestación que ha hecho de su conocimiento es únicamente una de las opciones que queda en su ámbito de decisión adoptar ese modelo o cualquier otro que en su caso definiera.

C) Mecanismos para el adecuado cumplimiento del pautado

En los agravios identificados en los incisos i), k), l) y u) de la síntesis de agravios primigenia, la recurrente Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., afirma que la respuesta dada por la autoridad responsable no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues esta no ejerció las atribuciones que legalmente tiene conferidas para establecer los plazos, acciones, directrices o parámetros y criterios técnicos para que las concesionaras de televisión restringida satelital estuvieran en posibilidad de dar cumplimiento al acuerdo INE/ACRT/20/2014.

Al respecto, el agravio se estima parcialmente  fundado, esto es así, pues conforme a las consideraciones expuestas al analizar el agravio primigenio, se estableció que los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital deben coordinarse a efecto de establecer los mecanismos idóneos para la adecuada transmisión de los promocionales en materia electoral.

Es decir, en principio, la obligación de acordar la forma, términos y procedimientos en que habrá de difundirse el pautado en radio y televisión corresponde a los concesionarios; no obstante, asiste la razón a la parte actora, en la parte que afirma que en caso de que no sea posible llegar a un acuerdo entre los concesionarios el Instituto Nacional Electoral, debe ejercer sus atribuciones como autoridad única encargada de la administración de los tiempos en radio y televisión que corresponde al Estado, y establecer las directrices o lineamientos a los cuales deberán sujetarse los entes obligados a la transmisión y retransmisión de la propaganda electoral.

En efecto, como ya quedó evidenciado al analizar el agravio precedente, durante los procesos electorales, el Instituto Nacional Electoral es el órgano facultado para la administración de los tiempos en materia de radio y televisión.

En el mismo sentido, el Consejo General de dicho Instituto, es el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas relativas a la difusión de propagada electoral en radio y televisión.

Por su parte, conforme a lo dispuesto en los 184, párrafos 1 y 7, el Comité es el órgano encargado de la aprobación de los pautados, de la misma forma, se establece que la autoridad electoral contará con mecanismos para la verificación del cumplimiento de la transmisión de los mismos.

Al respecto, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, aprobado por el Instituto Nacional Electoral, establece en el artículo 6, párrafo 2, incisos h) e i) como facultades del Comité, entre otras, las de interpretar la Ley Electoral y el propio reglamento, así como atender las consultas que le sean formuladas en la materia.

Conforme a esto, de la interpretación armónica de tales disposiciones se puede apreciar, que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus órganos competentes, tiene la obligación fundamental de definir la forma y términos en que se habrá de transmitir la propagada de los partidos políticos y las autoridades electorales durante los procesos electorales.

De igual forma, tiene la obligación legal de vigilar que sus determinaciones en la materia sean debidamente acatadas, sin que su cumplimiento pueda quedar únicamente al arbitrio de un mero acuerdo entre particulares.

En tal virtud, resulta evidente que si como se sostuvo, al analizar los motivos de agravio expuesto por Televisión Azteca, S.A. de C.V., los concesionarios –de televisión abierta y restringida satelital- están obligados a la transmisión del pautado, para la cual pueden llegar a acuerdos para establecer las bases de coordinación entre estos, conforme a las cuales, se permita una adecuada transmisión de la propaganda electoral, en aquellos casos en los que no sea posible que los particulares pueda establecer tales acuerdos, debe ser la autoridad electoral, quien en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, establezca las directrices o lineamientos necesarios que permitan una adecuado cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios en materia electoral.

En este sentido, si bien los concesionarios de televisión restringida satelital están obligados a dar cumplimiento al pautado aprobado por el Comité de Radio y Televisión, también es cierto, que éste necesita de la colaboración de quien radiodifunde la señala, para que la retransmisión se dé de manera adecuada, con la calidad necesaria y en los temas pautados.

Por lo tanto, los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital, a fin de dar un exacto y efectivo cumplimiento al mandato constitucional, deberán ponerse de acuerdo, mediante negociaciones en las que el Instituto Nacional Electoral se encuentre presente desde el principio a fin de exigir la observancia del pautado correspondiente, para lo cual la autoridad electoral deberá, escuchando a las partes interesadas, definir los mecanismos, procedimientos o directrices básicas que permitan el exacto cumplimiento del pautado aprobado por el Comité, sin imponer cargas gravosas o desproporcionadas a alguno de los sujetos obligados.

En tal razón, los concesionarios de televisión radiodifundida abierta deben proporcionar a los concesionarios de televisión restringida satelital, la señal radiodifundida que incluya la pauta original a la que están obligados, precisando la hora, minuto y segundo en que se transmitirá dicha pauta original, con las características técnicas y anticipación necesaria, para el efecto de que la autoridad administrativa electoral federal la haga llegar a su vez a los concesionarios de televisión restringida satelital, y estos procedan a su transmisión.

Ahora bien, de manera enunciativa más no limitativa, a efecto de cumplir con su obligación de transmitir el pautado federal, se podrán realizar los siguientes procedimientos, de acuerdo con lo que establezca el Instituto Nacional Electoral:

a) Realizar el bloqueo de la señal enviada por los concesionarios de televisión radiodifundida, con la información que estas le proporcionen respecto del momento en que se transmitirán los pautados originales, además de los elementos necesarios para realizar el bloqueo.

b) Convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida, para que éstos elaboren una señal idéntica a la radiodifundida, en la que se incluyan las pautas federales, y la hagan llegar a los concesionarios de televisión restringida satelital.

En todo caso, si la misma implica un costo para la concesionaria de televisión radiodifundida, este será a cargo de la concesionaria de televisión restringida satelital, para lo cual se seguirán las normas que fije el Instituto Nacional Electoral.

D) Imposibilidad de restricción de la señal por localidad

En el punto de agravio t) la parte actora afirma que se encuentra impedida para restringir por localidad las señales, por tanto se hace necesario que los concesionarios de televisión abierta le proporcionen todos los elementos necesarios para la retransmisión de la señal, lo cual incluye un aparato receptor.

Al respecto, se estima que el estudio del presente motivo de inconformidad resulta inoperante, esto es así, tomando en cuenta que al analizar los agravios previos, se estimaron parcialmente fundados los emotivos de disenso planteados por las recurrentes en ambos juicios.

En este sentido, serán las concesionarias o la autoridad electoral la que, en su caso, deberá establecer el o los esquemas técnicos más adecuados conforme a los cuales se llevará a cabo la retransmisión. De ahí que en este momento, no resulte viable pronunciarse sobre una de las posibilidades técnicas conforme a las cuales se podrá dar cumplimiento a la difusión de la propaganda electoral.

E) Contradicción de las disposiciones en materia de radio y televisión y electoral, en relación con la retransmisión de señales de televisión

En los agravios sintetizados en los incisos o), p), q) y r) la parte actora señala que la respuesta dada a su consulta por parte del Comité, resulta ambigua y no se pronuncia sobre la posible contradicción existente entre las disposiciones en materia de radio y televisión, relativas a la retransmisión de señales de televisión y la normativa electoral.

Lo anterior es así, pues según sostiene el actor, conforme a los Lineamientos aprobados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, existe una prohibición expresa para los concesionarios de televisión restringida de modificar o suprimir contenidos; no obstante, las disposiciones aprobadas por el Comité los obligan, precisamente, a modificar dichas señales.

Al respecto, más allá de lo acertado de las consideraciones contenidas en la respuesta emitida por el Comité a la consulta formulada por la parte actora, el agravio se estima infundado, ya que no existe la contradicción normativa alegada, pues las disposiciones legales invocadas por la parte actora protegen valores y bienes jurídicos diversos, los cuales tiene un ámbito de aplicación distinto y, por tanto, resulta compatibles.

El once de junio de dos mil trece, se publicaron reformas a diversos artículos de la Constitución, concretamente al numeral 6°, en el cual se dispuso en la fracción III, que la radiodifusión  es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información.

Por su parte, en el párrafo trece del artículo 27 constitucional, se establece la creación del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el cual es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes.

En el mismo sentido, el artículo Octavo transitorio, fracción I del decreto en cuestión dispuso que una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

De igual manera señaló que los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.

En concordancia con la reforma constitucional, el catorce de julio de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Dicho cuerpo normativo, establece entre otras cuestiones, en el artículo 164, párrafo primero que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

Por su parte el artículo 165 del mismo ordenamiento señala que los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.

En concordancia con lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones aprobó los Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones.

Dichos lineamientos señalan, en el numeral 6, que los concesionarios de televisión restringida vía satélite están obligados a retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica en que dichas señales son radiodifundidas, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

Por su parte, en el artículo 15, dicho acuerdo establece que tales lineamientos se emiten sin perjuicio de las obligaciones y medidas que los concesionarios de televisión radiodifundida y los concesionarios de televisión restringida deban cumplir, entre otras, en materia electoral.

Conforme a lo señalado en párrafos anteriores, se puede desprender que tratándose de la difusión de señales de televisión radiodifundidas, existe una obligación correlativa entre los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital, por virtud de la cual, los primeros se encuentran obligados a permitir la retransmisión de su señal, y los segundos a transmitirlas únicamente cuando esta abarque más del cincuenta por ciento del territorio nacional, aunado al hecho de que la misma no podrá ser alterada o modificada por el retransmisor.

Ahora bien, por lo que hace a la materia electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución, el Instituto Nacional Electoral, será autoridad única para la administración de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

En consonancia con lo anterior, el inciso a) de la fracción citada en el párrafo anterior señala que partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado.

En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley.

Conforme a lo señalado en los puntos anteriores, en la Ley Electoral se estableció en el artículo 44, párrafo 1, inciso n) como obligación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la de vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas y candidatos de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables.

Por su parte, en el artículo 168, párrafo 3 y 170, párrafo 2, de la Ley Electoral, se dispone que el Comité será el órgano competente para establecer el pautado conforme al cual se difundirá la propaganda en radio y televisión correspondiente a los partidos políticos y autoridades electorales.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 165, párrafo 1, 168, párrafo 5, 179, párrafo 3, durante el proceso electoral el Instituto dispondrá de la totalidad de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, de la misma forma, se establece que en aquellos casos en los que exista tiempo sobrante, este quedará a disposición de la autoridad electoral, sin que los concesionarios de radio y televisión puedan disponer del mismo.

Por su parte, el numeral 25 del Acuerdo del Comité identificado con la clave INE/ACRT/20/2014, establece que con el objeto de no afectar las condiciones de equidad en la contienda, se hace necesario evitar que la pauta aprobada para los procesos electorales locales, sea vista y escuchada en todo el país, mediante la señal que retransmiten los concesionarios de televisión restringida satelital.

De la interpretación de las anteriores disposiciones, se puede apreciar que en materia de radio y televisión relacionada con procesos electorales, la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión es el Instituto Nacional Electoral; conforme a esto, cuenta con las facultades necesarias para establecer las disposiciones que permitan el exacto cumplimiento de las normas en materia de radio y televisión relacionados con la difusión de propaganda electoral, con el objeto fundamental de privilegiar el principio de equidad en la contienda electoral.

Conforme a esto, no existe la contradicción normativa afirmada por la parte actora, pues si bien las normas en materia de radio y televisión, establecen que los concesionario de televisión restringida satelital no podrán modificar, suprimir o alterar la señala retransmitida, no debe perderse de vista que esta es una disposición general, que resulta aplicable a las señales que de manera ordinaria y cotidiana producen y difunden los concesionarios de televisión abierta.

No obstante, en el caso de la materia electoral, existe un régimen específico, cuya aplicación, vigilancia y cumplimiento corresponde de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral, el cual, como ya se evidenció tiene facultades constitucionales, legales y reglamentarias para establecer la forma y términos en que habrán de transmitirse los promocionales de los partidos y las autoridades electorales.

Aunado a las anteriores consideraciones, esta interpretación es conforme con la protección del principio constitucional de equidad en la contienda, el cual se extrae de las disposiciones contenidas en los artículos 41, 99 y 116, fracción IV de la Constitución.

Conforme al citado principio, en los sistemas democráticos cuyos representantes populares son electos mediante un sistema de competencia, en el cual, estos ponen a consideración de la ciudadanía sus postulados, programas, idearios y principios, para que esta elija entre el abanico de posibilidades que se presenta, es necesario que dicha competencia se lleve a cabo de condiciones de equidad; es decir, que desde el momento del inicio del proceso electoral y hasta su conclusión, los participantes en el proceso debe ser tratados en igualdad de circunstancias.

Al respecto el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral[6], aprobado por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (de la cual México forma parte) establece que debe garantizarse la igualdad de oportunidad entre los partidos y candidatos, lo cual implica la neutralidad de las autoridades electorales, particularmente, entre otros, en lo relativo a las campañas electorales y la cobertura por los medios.

Como se aprecia el principio de igualdad o equidad en la contienda, si bien tiene como objeto mediato, la tutela del derecho de los contendientes de contar con la misma oportunidad de obtener el voto ciudadano, la finalidad última está dirigida a que la decisión que tomen los electores, se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser la sobre o sub exposición del electorado a determinada propaganda electoral.

Esto es, que los electores se encuentren sujetos de manera indiscriminada y desproporcionada a propagada electoral irregular que pueda alterar el sentido de su voto.

Tomando en cuenta estas consideraciones, en materia de propagada electoral, sobre todo aquella difundida en medios masivos de comunicación –radio y televisión- es necesario poner especial énfasis en que los contendientes tengan acceso a ella en igualdad de condiciones y circunstancias, esto es así, debido al impacto que pueden tener en el electorado, dado el alcance y penetración de dichos instrumentos de comunicación.

En este sentido, como ya se ha explicado, la determinación adoptada por el Comité de Radio y Televisión, tiene por objeto tutelar el citado principio, al evitar que la pauta aprobada para los procesos electorales locales, sea vista y escuchada en todo el país.

Por ello, en la señal que retransmitan los concesionarios de televisión restringida satelital, se hace necesario que únicamente se transmita la pauta federal, ya que esto asegura la igualdad de circunstancias y oportunidades de los participantes en el proceso electoral federal.

En este sentido, si la autoridad considera que a efecto de privilegiar la equidad en la contienda, es necesario que en aquellas entidades en donde únicamente habrá proceso electoral federal, se evite la difusión de propagada correspondiente a un proceso electoral local de otra entidad, -por ejemplo, publicidad relativa al proceso electoral local en el Distrito Federal transmitida en el estado de Tlaxcala,  los concesionarios de televisión restringida satelital están obligados a realizar los ajustes necesarios al pautado electoral, con el objeto de que en aquellas entidades donde solo habrá proceso electoral federal se difundan los mensajes correspondientes a dicha elección.

Lo anterior, no implica bajo ninguna circunstancia una transgresión o incumplimiento por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, de las disposiciones en materia de radio y televisión, púes en realidad lo que se está modificando no es la programación difundida o producida por la propia concesionaria, sino únicamente aquella que es producida por los partidos políticos y las autoridades electorales y difundida por los concesionarios.

En este sentido, una y otra disposición tienen finalidades y bienes jurídicos tutelados diversos, pues mientras la prohibición contenida en las disposiciones de materia de radio y televisión tiende a evitar que los concesionarios de televisión restringida obtengan una ventaja o lucro indebido al alterar o modificar una programación que obtiene de manera gratuita; en materia electoral, lo que se pretende es tutelar el principio de legalidad y equidad en la contienda, el no permitir la sobreexposición de ciertas comunidades a propagada electoral que no se encuentra relacionada con el tipo de elección que se habrá de llevar a cabo.

Bajo esta óptica, las modificaciones o ajustes que deban realizar los concesionarios de televisión restringida satelital de ninguna forma podrán extenderse a aquella programación distinta de la ordenada por el Instituto Nacional Electoral, lo cual hace evidente la compatibilidad entre las disposiciones en materia de radiodifusión y aquellas de contenido electoral.

Lo anterior, incluso es reconocido por la parte actora, pues en su escrito de demanda expresamente manifiesta que la transmisión de contenidos no puede ser alterada, suprimida o modificada, salvo que exista una disposición expresa de autoridad competente , en el caso, la obligación de modificación del pautado deriva precisamente del ejercicio de las facultades que en materia de propagada electoral en radio y televisión, tiene el Instituto Nacional Electoral, quien como ya quedó evidenciado es la autoridad competente única para la administración de los tiempos del Estado en la materia durante los procesos electorales.

Ello se hace más evidente, si se toma en cuenta que los propios lineamientos invocados por la parte actora, en su numeral 15, establece que tales disposiciones se emiten sin perjuicio de las obligaciones y medidas que los concesionarios de televisión radiodifundida y los concesionarios de televisión restringida deban cumplir en materia electoral.

Es importante destacar, que la anterior conclusión no se contrapone con lo dispuesto en el artículo 183, párrafo cuarto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar el pautado ordenado por la autoridad electoral.

Esto es así, pues dicha norma debe entenderse como una prohibición general, hacía los concesionarios de no alterar el pautado de radio y televisión para la inclusión de programación propia, o bien, para excluir determinada propaganda a juicio o criterio del radiodifusor. Sin embargo, dicha disposición, no puede interpretarse como una prohibición absoluta para la autoridad electoral para establecer las mejores condiciones o mecanismos en que se habrá de transmitir el pautado electoral.

Lo anterior, pues como ya se dijo, en todo proceso electoral debe prevalecer el principio de equidad en la contienda; por tanto, si como ha quedado precisado en párrafos anteriores, la autoridad electoral es el administrador único de los tiempos en radio y televisión que corresponden al Estado, y que cuenta además con facultades para definir el pautado de la propaganda electoral para los procesos electorales locales y federales y que además debe vigilar la adecuada transmisión de los promocionales, resulta entonces que también puede establecer ciertas obligaciones a cargos de los concesionarios, para realizar ajustes a la programación de los promocionales aprobada por la autoridad electoral.

Sin que esto implique, que los concesionarios incurran una transgresión a la norma en cuestión, pues como se dijo, tales ajustes se realizan de conformidad con las normas aprobadas por la autoridad electoral, que tienen por objeto asegurar el principio de equidad en la contienda electoral.

De ahí que al haber quedado acreditado la inexistencia de la contradicción normativa hecha valer, la parte actora no incurrirá en responsabilidad al realizar los ajustes necesarios al pautado federal, siempre que esto se haga en estricto cumplimiento a las disposiciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral y sus diversos órganos en materia de difusión de propaganda electoral radiodifundida.

F) La supuesta generación de un régimen de excepción establecido en el oficio impugnado

Finalmente, respecto al agravio identificado con el inciso g), en el cual la parte actora se duele que el apercibimiento contenido en el multicitado oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014 genera un régimen de excepción al suponer que podrán sancionarlo por una conducta imputable a un tercero. Ello al establecerse la posibilidad de que los concesionarios de televisión radiodifundida puedan ser sancionados ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los concesionarios de la televisión restringida satelital, el mismo deviene infundado.

En efecto, debe destacarse que en contraposición con lo señalado por la actora, en el referido oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014, al hacer referencia a la disposición que prevé el establecimiento de infracciones, lo anterior únicamente es utilizado como parte del marco normativo para fundamentar el citado oficio. En este sentido,  además de que no se está individualizado sanción alguna, en contra de la actora, tampoco se generan incertidumbre sobre los cuales son las obligaciones que se encuentran a cargo de la televisión radiodifundida y cuáles son las que les corresponden a la televisión restringida satelital.

En sustento de lo anterior, debe hacerse mención que en el citado oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014 (en concordancia con lo señalado en el mencionado Acuerdo INE/ACRT/20/2014) no se está estableciendo régimen de excepción alguno al mencionar la disposición que establece los supuestos de las infracciones por las que podrán ser sancionados los concesionarios de televisión, siendo que únicamente podrá ser sancionado de incumplir las obligaciones que en su caso tiene respecto del cumplimiento de los pautados ordenados por el Instituto Nacional Electoral, siendo que respecto de la pauta relacionada con el oficio controvertido, ya ha sido delimitado en esta ejecutoria cual es el alcance de las obligaciones que en su caso le serán exigibles.

De ahí lo infundado del agravio en estudio.

En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundados los agravios de los concesionarios recurrentes, lo procedente es revocar el contenido del oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014 signado por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y el acuerdo INE/ACRT/02/2015 emitido por el Comité de radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia, modificar el acuerdo INE/ACRT/20/2014, del mismo Comité por el que se aprueba el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes, en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince.

OCTAVO. Efectos. Toda vez que ha quedado acreditado que los concesionarios deben convenir a fin de lograr el cumplimiento del acuerdo INE/ACRT/20/2014, para lo cual es necesaria la mediación y participación del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, y que en consecuencia se han revocado los actos impugnados, para el adecuado cumplimiento de la presente sentencia, se deberá estar a lo siguiente:

I. Se modifica el punto CUARTO del acuerdo INE/ACRT/20/2014, para quedar en los siguientes términos:

CUARTO: Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo, a cargo de los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital, estos deberán celebrar acuerdos para la transmisión del pautado aprobado en el presente acuerdo, con la presencia del Instituto Nacional Electoral

Al efecto esta autoridad electoral determinará, oyendo previamente a las partes, los mecanismos mediante los cuales las concesionarias deberán dar cumplimiento al pautado aprobado.

La autoridad responsable deberá ordenar la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, del acuerdo INE/ACRT/20/2014, con las modificaciones señaladas en la presente ejecutoria.

II. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral deberá aprobar, a la mayor brevedad posible, las directrices o normas básicas, conforme a los lineamientos señalados en la presente ejecutoria, a la que se sujetarán los concesionarios, en caso de no llegar a un acuerdo para la transmisión de la propaganda en materia electoral. Al efecto, podrá solicitar el apoyo o colaboración del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

III. La autoridad electoral deberá establecer los mecanismos conforme a los cuales se deberá llevar a cabo la retransmisión de los promocionales por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, y mediar en el acuerdo que se dé entre los recurrentes Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V.

Al respecto, de manera enunciativa, la autoridad electoral podrá optar por lo siguiente:

a) Se realice el bloqueo de la señal enviada por los concesionarios de televisión radiodifundida, con la información que estas le proporcionen respecto del momento en que se transmitirán los pautados originales, además de los elementos necesarios para realizar el bloqueo.

b) Convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida, para que éstos elaboren una señal idéntica a la radiodifundida, en la que se incluyan las pautas federales, y la hagan llegar a los concesionarios de televisión restringida satelital.

En caso, de resultar aplicable, el supuesto señalado en el inciso b) anterior, y si esto implica un costo para la concesionaria de televisión radio  difundida, a cargo de la concesionaria de televisión restringida satelital, se seguirán las normas que fije el Instituto Nacional Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-6/2015, al diverso SUP-RAP-3/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca el contenido del oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014 signado por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

TERCERO. Se revoca el acuerdo INE/ACRT/02/2015, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

CUARTO. Se modifica el acuerdo INE/ACRT/20/2014, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el considerando Octavo de la presente ejecutoria.

Notifíquese, personalmente a los concesionarios recurrentes así como a los terceros interesados, por correo electrónico al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y al Comité de Radio y Televisión, ambos del Instituto Nacional Electoral, por oficio al Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 2 y 3, y 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 233 a 234.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 19 a 20.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 593.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 248 a 250

[6] Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, Código de buenas prácticas en materia electoral: directrices e informe explicativo, TEPJF, México, 2011, p. 17

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